Sentencia Penal Nº 738/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 738/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 61/2010 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 738/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100602


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 61/10

Juicio de faltas nº 1473/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Raúl contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día doce de mayo de dos mil ocho por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada establece: "FALLO: Debo condenar a D. Raúl como autor de una falta contra los intereses generales (...) a la pena de 25 días multa con cuota diaria de 20 € (...) así como a que indemnice solidariamente con Juan y Juan S.L. a Abilio en setecientos cincuenta euros (750 €) en concepto de lesiones y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad y se da por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- Tres son los motivos de apelación aducidos por el apelante.

El primero de ellos demanda la nulidad del juicio por no haberse grabado en soporte audiovisual y solamente constar el acta del mismo. Conocida es la trascendencia del acta de juicio, mucho más en la legalidad vigente al tiempo de celebrarse el de las presentes actuaciones, de la que indica el párrafo primero del art. 280 LOPJ "las actas tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal".

En aquella legalidad, esto es la anterior a derivada de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en las normas generales de la Ley adjetiva el art. 743 L.E.Crim . establecía que "el Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre, y en ella hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido" y en las particulares del Procedimiento abreviado por el anterior art. 793,9º complementaba "reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas".

Pues bien, la lectura del acta pone de manifiesto que de forma sucinta se recogen las declaraciones de los intervinientes y los sustancial de las pretensiones de la partes.

TERCERO.- Seguidamente invoca el apelante quebranto de la presunción constitucional de inocencia.

La versión del denunciante, analizada con las cautelas largamente mantenidas por la doctrina legal, es prueba apta para hacer ceder la presunción constitucional de inocencia. Como expresan últimamente las SSTS de 20 y 23 de julio de 2009 , en doctrina perfectamente aplicable a la apelación, "el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 )".

Efectuada, en fin, la triple comprobación (a que aludía la anterior STS de 27 de diciembre de 2007 ) consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.

CUARTO.- En su último motivo de apelación el recurrente reproduce en la presente alzada la causa de exención sostenida en la instancia por legítima defensa.

A la vista del planteamiento, y de la acertada respuesta judicial en la instancia, debe reiterarse que el substrato esencial de la misma es la necesidad de reacción ante la agresión ilegítima. Recientemente la STS de 16 de diciembre de 2009 sienta que "la necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios".

Este Tribunal debe coincidir con la Sra. Juez "a quo" en la ausencia de fuente de prueba sólida que desemboque en la necesidad de defenderse, ergo, en el previo e ilegítimo ataque de quien es tenido como víctima.

QUINTO.- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl contra la Sentencia dictada con fecha doce de mayo de dos mil ocho en el Juicio de faltas nº 1473/06 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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