Sentencia Penal Nº 738/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 738/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 174/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 738/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100680


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 174/12-R

Procedimiento Abreviado núm. 420/09

Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª María del Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de Procedimiento Abreviado núm. 420/09, Rollo de Apelación núm. 174/12-R, sobre un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Fulgencio , representado por la Procuradora D.ª Carmen Miralles Ferrer y asistido por la Letrada D.ª Mª Luz García Bello, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 09 de enero de 2012 y por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 420/09 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a el pasado día 06 de junio de 2012, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo

III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio , y cuyas diversas alegaciones en torno pueden aunarse, en síntesis, en un pretendido error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y aplicación indebida del art. 379.2 CP , como para dictar una sentencia condenatoria, viene determinada, según se sigue de la lectura del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap.

concretamente de los términos en que depusieron los testigos, los agentes de la Guardia Urbana núms. NUM000 y NUM001 , complementando las afirmaciones del Mosso d'Esquadra núm. NUM002 , quienes afirmaron no solo la sucesión de los hechos de autos tal y como vinieron declarados probados, habiendo afirmado el primero que ocasionó la colisión contra el vehículo de los Mossos d'Esquadra, sino además, con los dos primeros, afirmando haber observado en el acusado síntomas claros y evidentes de estar bajo la influencia de la bebidas alcohólicas, aludiendo a un fuerte olor a alcohol y ojos entelados, brillantes y enrojecidos, y que se caía y se aguantaba apoyándose en el coche.

Y los segundos que por ello decidieron practicarle las pruebas de alcoholemia y dio resultados positivos, de 0'57 mg/l y 0,56 mg/l aire espirado, sin que ello haya sido contradicho en modo alguno por el acusado; y no siendo en modo alguno contradictorias las manifestaciones de cargo, sino complementándose unas con otra, denotar una sintomatología clara y evidente de haber actuado, y concretamente conducido, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con limitación de sus capacidades de atención, control y reacción en la circulación; y tales medios indiciarios determinan, además de haberse verificado y constatado los resultados de las pruebas de alcoholemia en debida forma, dando un resultado positivo ya en curva descendente pero que superan con creces el máximo legalmente permitido (folio 16), la convicción de la Juez a quo en orden a la existencia de una influencia alcohólica en el previo conducir del acusado.

Y todo ello, sin que en modo alguno quedara desvirtuado por las manifestaciones del acusado o del testigo de descargo aportado, D. Silvio , quien para la Juez a quo no aportó nada su declaración al no haberse hecho referencia en absoluto al mismo ni en el atestado, a pesar de afirmarse que acompañaba al acusado, ni en la declaración del mismo ante el Juez de Instrucción, y sin dudar de que su valoración se hizo de buena fe, en que el acusado estaba en perfectas condiciones para conducir, dada la hora de la madrugada que era, desconocerse el estado en que estaba el testigo, el que no consta ni que tuviera carnet de conducir, ni que tuviera nociones de cómo debe ser una conducción correcta.

IV.- Hay que recordar que siendo el índice de tolerancia a alcohol individual y dependiente del organismo y velocidad de metabolismo en su asimilación así como de la resistencia del sistema nervioso de cada individuo, el convencimiento de la Juzgadora a quo y la acreditación de una afectación alcohólica en el acusado/a, y que constituye el núcleo del tipo delictivo y no la mera conducción con una tasa o índice de alcoholemia superior al legalmente permitido, puede ser inferida a través de las manifestaciones de los testigos que han depuesto, y a tenor de la forma en que vieron no sólo el previo circular como mínimo irregular del vehículo conducido por el acusado, sino incluso los síntomas que se aprecien por los agentes en el mismo, tanto físicos como en cuanto a su actuar, movimientos, habla y forma de responder y que, conforme a su experiencia profesional, no obstante no ser peritos, les da a entender inicialmente a dicho agente que se encontraba en un claro estado de afectación por un consumo previo de alcohol.

Por otro lado la validez o suficiencia de las manifestaciones de los agentes policiales no es menor ni mayor que la de otros testigos, de cargo o de descargo, y en tales términos se tuvo en consideración por la Juez a quo.

No se realiza pues por la Juez a quo una presunción, sino una inferencia de los datos y circunstancias objetivas y objetivables acreditadas a tenor de la prueba practicada y valorada en conciencia, en juicio racional y lógico, y basado en el principio de inmediación, conforme prescribe el artículo 741 de siendo consecuentemente que la no ausencia de resultado de tales pruebas de alcoholemia y la acreditación de una tasa elevada superior a la legal no sólo no impide sino que favorece el que, como en el presente caso, se funde una sentencia condenatoria en datos objetivos y en la observación directa y apreciaciones de los testigos de cargo que, se reitera han sido coincidentes y complementarias, sin contradicción alguna, desvirtuando plenamente las manifestaciones de descargo del acusado, y la falta de credibilidad del testigo de descargo por lo ya expuesto, dando credibilidad la Juez a quo a unos frente al otro, razonando debidamente el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión de los agentes frente a la inicial negatoria del acusado, siendo además constatable que nos encontramos en presencia de un delito de riesgo abstracto, produciéndose la lesión del bien jurídico desde el mismo momento en que se crea un peligro potencial para la circulación, configurándose en el presente supuesto todos y cada uno de los elementos requeridos por el citado art. 379 CP para la configuración del reiterado y apreciado delito.

Por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de Inocencia del artículo 24 de tan siquiera del principio in dubio pro reo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni faltar elemento alguno en el tipo delictivo apreciado, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas en los precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.T.C. Pleno 167/2002 .

V.- Pero respecto de la segunda pretensión formulada, indirectamente de una falta de proporcionalidad de las penas impuestas por no fundamentarse de modo alguno el por qué apreciando la atenuante de dilaciones indebidas no se pusieron las penas en sus límites mínimos, este motivo debe ser estimado, por cuanto hay una ausencia de argumentación y fundamentación al respecto y la dada no sirve para determinar la extensión de las mismas en un límite superior al mínimo, aunque sí el porqué de la imposición de una cuota diaria de 6 euros.

En consecuencia procede imponer las citadas penas pero en sus límites mínimos, y la pecuniaria a razón de la cuota diaria impuesta.

VI.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada en los términos expuestos, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 420/09, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto a declarar procedente la imposición de las penas de SEIS MESES MULTA, a razón de la cuota diaria impuesta de 6 euros, con l responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, y UN AÑO Y UN DIA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada, a excepción de la cuota mensual fijada en pago de la pena pecuniaria, que se reducirá en consecuencia su importe, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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