Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 738/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 90/2012 de 17 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 738/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100824
Encabezamiento
Apel. 90/12
Juzgado Penal nº 3 de Getafe
Juicio Oral 181/11
SENTENCIA Nº 738/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA
D. Miguel Hidalgo Abia
D. David Cubero Flores
Dña. Rosa Brobia Varona
------------------------------------
En Madrid, a 17 de octubre de 2012
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 181/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por delito de impago de pensiones, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Lucendo González en representación de Florian y como apelado el Ministerio Fiscal y Clemencia . Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: Por Sentencia de divorcio de Florian y de Herminia , dictada el 7 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Aranjuez, se impuso a Florian una pensión alimenticia de 300 euros mensuales a favor de su hijo menor.
Florian , mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a tener conocimiento de su obligación y tener capacidad económica para hacer dichos pagos, no abonó cantidad alguna por dicha pensión desde diciembre de 2009, hasta que, tras la venta de la vivienda común, hizo efectivas todas las cantidades adeudadas el 16 de noviembre de 2009; sin que, a fecha de hoy, adeude cantidad alguna por la referida pensión debida hasta septiembre de 2010.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: " CONDENAR a Florian , como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de Florian se formalizó recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contiene en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal a las otras partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de apelación es que considera que el acusado que debería haberse estimado la atenuante de dilaciones indebidas por él solicitada en conclusiones definitivas en el acto del Juicio Oral. Mantiene que los hechos se produjeron en septiembre de 2006, se denunciaron en julio de 2007, habiéndose tardado más de cuatro años en celebrarse juicio oral, a pesar de que no ha existido acción u omisión imputable al acusado respecto de este retraso.
SEGUNDO .- Examinado lo actuado se comprueba que en efecto, el procedimiento se inició en junio de 2007, tras varias inhibiciones, finalmente el imputado fue tomado declaración, en febrero de 2009 casi dos años después. Se dictó Auto de continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado en abril de 2009, pero el Fiscal no formuló escrito de acusación hasta septiembre de 2010, casi un año y medio después. Se elevó al Juzgado de lo Penal en abril de 2011, y no se dictó Auto de admisión de pruebas y citación para Juicio Oral hasta septiembre de 2011. Finalmente se celebró el Juicio Oral el 27 de octubre de 2011, estando resolviéndose este recurso de apelación en octubre de 2012. Es decir que para un procedimiento sin complejidad alguna, se han empleado más de cinco años en su resolución.
Respecto de esta circunstancia el Tribunal Constitucional viene entendiendo -fundamento jurídico 7 de la Sentencia 87/2001, de 02-04-2001 -que conviene recordar que " este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero , 99/1998, de 4 de mayo , y 58/1999, de 12 de abril ) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico "indeterminado o abierto", cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas ( STC 32/1999 de 8 de marzo ), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridad implicadas (SSTC
223/1988, de 24 de noviembre, 324/1994, de 1 de diciembre, 53/1997, de 17 de marzo, 99/1998, de 4 de mayo, 43/1999, de 22 de marzo, y 58/1999, de 12 de abril)" ( STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 8)". Y en la Sentencia 58/99 de 12 de abril -Fundamento jurídico sexto- que " Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 C.E .), no puede identificarse con un pretendido derecho a riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( SSTC 5/1985 y 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.
La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita "la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza" ( SSTC 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1983 , 10/1997 y 140/1998 ),j y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 L.O.P.J .); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art. 17.1 C.E .), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), del que gozan todas las partes procesales ( SSTC 8/1990 , 41/1996 y 10/1997 .
El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de "dilaciones indebidas" es, pues, un "concepto indeterminado o abierto" ( SSTC 36/84 , 5/1985 , 233/1988 , 28/1989 y 85/1990 , entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( STC 324/1994 )."
Entendemos que en el presente procedimiento se han producido unas dilaciones indebidas de considerable duración que deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar la pena. Puesto que la sentencia recurrida ya le apreciaba la atenuante de reparación del daño del 21.5 del CP, al concurrir también la de dilaciones indebidas será de aplicación del art. 66.1. 2º del CP , por lo que debemos rebajar la pena en un grado. De modo que condenamos a Florian a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 4€, dejando invariado el resto del pronunciamiento.
Debemos por todo ello estimar el recurso de apelación planteado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lucendo González en representación de Florian , contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe en el Juicio Oral 181/11, resolución que se revoca parcialmente. Concurre también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, junto con la de reparación del daño. Condenamos a Florian a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 4€, dejando invariado el resto del pronunciamiento.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leía y Publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA, que la dictó. Doy fe
