Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 738/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1035/2014 de 25 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 738/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100709
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12738
Núm. Roj: SAP M 12738/2014
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019391
Procedimiento Abreviado 1035/2014
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1061/2013
SENTENCIA N.º 738/14
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
En Madrid, a 25 de septiembre de 2014.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 1035/14, dimanante de
las diligencias previas n.º 1061/13 del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Madrid, seguido por delito de estafa
contra el acusado Pedro Francisco de 44 años de edad, hijo de Avelino y de Sandra , natural de Madrid,
con domicilio en Boadilla del Monte, CALLE000 , NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia no
acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación,
representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Lucía Agulla Lanza y asistido del Letrado D. José Luis
Miranda Cano; compareciendo, como acusación particular, Eusebio , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Carlos Delabat Fernández y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Madrid, en las que resultó imputado Pedro Francisco . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 23 de septiembre de 2014.
SEGUNDO .- Con anterioridad a la celebración del juicio, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa presentaron escrito conjunto de conclusiones -que el acusado firmó mostrando su conformidad-, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 74 , 2482.a ) y 250.5 del Código Penal , considerando autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 del mismo cuerpo legal y analógica de confesión del art. 21.4, en relación con el art. 21.7, del referido texto, y solicitando la imposición de las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de tres meses, a razón de tres euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y la condena el pago de las costas procesales.
TERCERO .- En el acto del juicio oral, el acusado ratificó su conformidad con las conclusiones conjuntamente formuladas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y su defensa, aceptando su participación en los hechos en ellas incluidas, así como la calificación jurídica, y la condena a las penas solicitadas y al pago de las costas procesales.
A la vista de lo anterior, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, ratificando el escrito de conclusiones comunes, no interesaron la práctica de más prueba, y solicitaron una sentencia de conformidad con lo pedido dicho escrito.
HECHOS PROBADOS El acusado Pedro Francisco , mayor de edad, nacido en España, sin antecedentes penales, aprovechando que tenía acceso a las claves para acceder por internet a la cuenta corriente de su socio de despacho D. Eusebio , se apoderó de dichas claves, que el sr. Eusebio ocultaba en su escritorio en el despacho que compartían, situado en la CALLE001 n° NUM001 - NUM002 de Madrid, y, con intención de enriquecerse, realizó las siguientes transferencias: El día 15 de junio de 2010, utilizando las claves que había obtenido sin consentimiento del sr. Eusebio , accedió a la cuenta corriente de la Caixa con número NUM003 , de la que eran titulares D. Eusebio y su esposa D.ª Enriqueta , e hizo un traspaso de 15.000 euros desde esta cuenta a la cuenta NUM004 , de la que eran titulares, además del Sr. Eusebio y la Sra. Enriqueta , el acusado y su esposa, y posteriormente, el día 30 de julio de 2010, el acusado transfirió los 15.000 euros desde la cuenta común a la cuenta corriente n.° NUM005 , de la que era titular en exclusiva con su esposa el acusado.
El día 1 de marzo de 2013, por el mismo método, transfirió 50 euros desde la cuenta 28521 del Sr.
Eusebio a la cuenta NUM004 que compartían ambos, haciendo suyo el dinero.
El día 19 de abril de 2013, por el mismo método, transfirió 60.000 euros desde la cuenta NUM003 (de la que eran titulares el sr. Eusebio y su esposa) a la cuenta NUM004 (de la que eran titulares también el acusado y su esposa), y el mismo día transfirió los 60.000 euros desde esta cuenta a la cuenta corriente NUM005 , de la que era titular en exclusiva el acusado con su esposa.
El acusado, previamente a la celebración del juicio oral, ha reconocido espontáneamente los hechos y ha devuelto todas las cantidades de las que se apropió, por lo que el perjudicado no reclama.
Fundamentos
PRIMERO .- Concurren en el presente caso todos los requisitos establecidos en el art. 787.1, en relación con el art. 784.3 párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que: Con anterioridad a la celebración del juicio oral, se presentó un escrito de calificación firmado conjuntamente por las partes acusadoras, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, el acusado y su letrado.
Dicho escrito se refiere a los hechos inicialmente imputados, que constituyen el objeto de la causa.
No se ha solicitado ninguna pena privativa de libertad que exceda de seis años.
La defensa del acusado no ha estimado necesaria la continuación del juicio.
Los hechos son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 74 , 2482.a ) y 250.5 del Código Penal .
Es responsable penal en concepto de autor el acusado.
Concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , y analógica de confesión del art. 21.4, en relación con el art. 21.7, del mismo cuerpo legal .
El acusado ha sido informado por la presidencia del Tribunal de las consecuencias de dicha conformidad, ratificándose en ella.
Procede, por todo lo expuesto, dictar sentencia de acuerdo con lo aceptado por el acusado y su defensa en la calificación formulada conjuntamente con las acusaciones.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor responsable de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de tres meses, a razón de tres euros de cuota diaria, así como al abono de las costas procesales.Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
