Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 738/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 507/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 738/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100624
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3478
Núm. Roj: SAP A 3478/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007348
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000507/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000078/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Instructor Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Denia.
D U 55/15
Apelante Felix
Abogado MARIA CELESTE LLOPIS MARTI
Procurador CATHERINE DE TRAZEGNIES CAHUAS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M. Urzainqui)
Felicisima
Abogado MARIA ANGELES RODRIGUEZ RIBES
Procurador JAIME LLORET SEBASTIAN
SENTENCIA Nº 738/15
ILTMOS. SRES.:
Durá Carrillo José Antonio.
López Lorenzo Virtudes.
Gayarre Andrés Mª Eugenia.
En la ciudad de Alicante, a Tres de diciembre de 2015.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 94/15, de fecha 12 de marzo de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000078/2015 , habiendo actuado
como parte apelante Felix , representado por el Procurador Sr./a. DE TRAZEGNIES CAHUAS, CATHERINE
y dirigido por el Letrado Sr./a. LLOPIS MARTI, MARIA CELESTE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(M. Urzainqui) y Felicisima , representado por el Procurador Sr./a. LLORET SEBASTIAN, JAIME y dirigido
por el Letrado Sr./a. RODRIGUEZ RIBES, MARIA ANGELES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Felix , italiano con N.I.E. NUM000 , nacido el NUM001 /7, sin antecedentes penales, sobre las 17,30h del miércoles día 4 de marzo de 2015 inició una discusión con su pareja Felicisima y la hija de ésta de 17 años Amalia , estando en el salón del domicilio común sito en la AVENIDA000 , edif DIRECCION000 , NUM002 , en Calpe, junto a un bebé éste sí común de 5 meses, cuando el pequeño se puso a llorar. En eso el acusado acudió a cogerlo y la niña le dijo 'ya era hora que cogieses a tu hijo'. que hacía rato que lloraba. En ese momento se llevó al bebé, volviendo al salón donde gritó 'tu hija es una perra, no me respeta, a mí no se me habla así', acto seguido y movido por el ánimo de menoscabar su integridad física, las agredió, propinándole a la hija bofetadas, agarrándola del pelo, tirándola al sofá, y propinándole empujones, causándole lesiones que han precisado una sola asistencia médica, sin secuelas, consistentes en 'eritema rosado en mejilla derecha, edema en párpados con equimosis rosada en ojo derecho', que tardarán en sanar entre 15-20 días.El acusado se marchó a la cocina donde cogió dos cuchillos, tirando el cajón de la cocina y se dirigió de nuevo al salón hacia la menor Amalia , quien ante el miedo que sentía intentó cerrar la puerta, pero no lo consiguió, escondiéndose detrás del sofá.
A su vez, cuando su pareja se puso enmedio para tranquilizarle y evitar que agrediera a su hija, le propinó un corte con el cuchillo que llevaba en su mano, causándole lesiones que han precisado una sola asistencia médica, sin secuelas, consistentes en 'herida sangrante en abdomen, erosiones cutáneas en miembros superiores', que tardarán en sanar entre 7-10 días.
Para más tarde volver a decirle a la menor 'que no estaría tranquilo hasta que no hubiera alguien dos metros bajo tierra' y dándole un puñetazo a ésta.
En la casa estaba también Alexander , de 14 años.
La madre no reclama ni por las suyas ni por las de su hija.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Felix italiano con N.I.E. NUM000 , nacido el NUM001 /7, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de Violencia Doméstica del art. 153.2 y 3 (casa y en presencia de menores) CP , con la atenuante de confesión tardía, art. 21.7 y 4CP ( art. 66.1.1ºCP ), a la pena de 9 meses de prisión más las accesorias de 2 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 21 meses y 1 día de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Amalia , hija de su ex-pareja Felicisima , de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro donde se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio, con abono a 5-3-15. Y como autor responsable de un delito de Violencia de Género de los arts. 153.1.3 (casa y en presencia de menores) y 4 (de menor entidad) CP , sin circunstancias, a las penas de 27 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, modalidad de pena a la que dió su consentimiento, Más las accesorias de 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 1 día de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su ex-pareja Felicisima , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio, con abono a 5-3-15.
Sólo las comunicaciones estrictamente relacionados con el bebé podrán exceptuarse de esa comunicación, y siempre a través de terceros que designen de común acuerdo '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Felix el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. López Lorenzo Virtudes SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Impugna el recurrente la sentencia de la primera instancia alegando que yerra en la valoración de la prueba que efectúa respecto del delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal .Entiende el apelante que el acusado, Felix , no tuvo intención de herir a su entonces pareja Felicisima y que las lesiones se produjeron de forma fortuita. Tal argumento es rebatido por el Juez a quo razonando que, si bien puede admitirse que el acusado no actuara movido por un dolo directo o de primer grado, sí causó a la víctima unas lesiones a título de dolo eventual. La representación letrada de Felicisima formula sus alegaciones a la apelación en igual sentido.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el dolo eventual queda reflejada en la sentencia de 13 de marzo de 2014 , que cita otras de 22 de diciembre de 2010 , de 30 de abril 2008 , y de 2 de julio de 2009 ,según la cual: 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'. 'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).
'...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'... 'Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado...Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado' ( STS 69/2010 , de 30-I ). Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.
Observemos las lesiones que Felicisima sufrió: herida sangrante en abdomen, erosiones cutáneas en miembros superiores, que tardarán en sanar entre 7-10 días. Lo que se discute es si la herida por arma blanca en el abdomen de Felicisima pudo producirse de forma accidental. Pero olvida el recurrente las lesiones que Felicisima sufrió en los dos miembros superiores lesiones que denotan sujección violenta o lucha y que descartan la etiología accidental. En cualquier caso, entendemos con el Juez a quo y la acusación particular que la conducta del acusado esgrimiendo un cuchillo en cada mano contra la hija de Felicisima y también contra ésta, cuando se interpone entre él y la hija para intentar tranquilizarle, y terminar hiriendo con uno de ellos a Felicisima en el abdómen, tiene encaje en el delito del art. 153.1 y 3 del Código Penal , al menos a título de dolo eventual.
Felix en el curso de una violenta y tensa discusión esgrime no una, sino dos armas blancas, cuyo poder vulnerante es evidente para cualquiera y ese misma capacidad lesiva es la que lleva al agresor a empuñarlas. Esto es, el acusado esgrime dos cuchillos contra las mujeres para atemorizarlas, precisamente por la potencialidad lesiva de los mismos. El acusado era plenamente consciente de la capacidad vulnerante para la integridad física de las armas que llevaba en las manos y pese a ello decide esgrimirlas y acercarse con ellas hacia la hija de Felicisima . Cuando Felicisima intenta impedir tal acción separándolos, el acusado no deja caer los cuchillos al suelo y ceja en su actitud, sino que sigue empuñándolos y hiere con uno de ellos a Felicisima en el abdómen. Por ello no cabe reputar de casual o fortuita dicha herida y el acusado responderá de tal menoscabo físico a título de dolo eventual, pues previó el daño pero decidió seguir actuando, mantener la conducta peligrosa y aceptando con ello la posible consecuencia lesiva que, finalmente, sí se produjo.
Por todo ello procede la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000078/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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