Sentencia Penal Nº 738/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 738/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1344/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 738/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100646

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14469

Núm. Roj: SAP M 14469/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0191518
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1344/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 377/2014
Apelante: D./Dña. Abelardo
Procurador D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Letrado D./Dña. MARIO BLANCO FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Rosario y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GLORIA PATRICIA FERNANDEZ BOTIN
Letrado D./Dña. MARIA CARMEN SIMON SANCHEZ
SENTENCIA Nº 738/2016
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
_________________________________________________________________
En Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 377/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por
un delito de maltrato a animales domésticos. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Abelardo
, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger; como apelados, Dª Rosario ,
representada por la Procuradora Doña Gloria Patricia Fernández Botín y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO LIBREMENTE A Rosario DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACION FORMULADA CONTRA ELLA POR DELITO DE MALTRATO A ANIMALES DOMESTICOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO. Apreciándose en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Abelardo era propietario, aproximadamente desde el año 1998, de veinticuatro ejemplares de carpas japonesas, conocidas con el nombre de kois. Para su correcta tenencia Abelardo instaló en su domicilio, sito en el número NUM000 de la RONDA000 de la localidad de Villanueva de la Cañada (Madrid), igualmente propiedad del mismo, un estanque con un sistema automático de mantenimiento que incluía la depuración del agua, donde permanecieron los animales.

El día 3 de mayo de 2012 Abelardo abandonó el domicilio a consecuencia del inicio de un procedimiento de separación matrimonial con la acusada, Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien permaneció en el citado domicilio al cuidado, entre otros elementos, del estanque mencionado y los peces que contenía.

En diversas ocasiones posteriores al mes de mayo de 2012, consta probado que la acusada, alegando su dificultad para mantenerlas, requirió a Abelardo , para que o bien se llevase las carpas, o bien acudiese a la vivienda a cuidarlas, no accediendo Abelardo a esta petición. Consta asimismo probado que la acusada solicitó a otras personas y entidades, como es a Roberto , fundador de la Asociación del Koi, al Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada y a la entidad Faunia para que o bien se llevasen las carpas o bien acudiesen a la vivienda a cuidarlas, no accediendo estas a su petición por diversos motivos, en el caso de la entidad Faunia porque el propio Abelardo no quiso ceder los peces a Faunia.

El día 15 de junio de 2013, los peces mencionados, que han sido tasados por el perito Roberto en la cantidad de 24.970 euros y por el perito Ángel Jesús en la cantidad de 1.920 euros, fallecieron por anoxia, sin que conste probado si la muerte de los animales se produjo porque la acusada tuvo apagado el sistema de mantenimiento del referido estanque para provocar su muerte, o si la muerte se produjo porque la falta de capacidad o de diligencia de la acusada para su cuidado provocó que se fuera deteriorando progresivamente la calidad del agua hasta que murieron las carpas, o bien si la muerte se ocasionó porque los continuos cortes de suministro eléctrico en la vivienda ocasionó el deterioro en la calidad del agua.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Dª Rosario , se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, tras el juicio oral celebrado contra la acusada por un delito de maltrato a animales domésticos previsto y penado en el art.337 del Cp , se formula el presente recurso de apelación, que plantea quien ostentó en el plenario la condición de acusación particular; recurso al que se opone el Mª Fiscal, que ejerció la acusación pública en el curso del proceso.

Como motivo primero de la apelación y consciente el recurrente de las limitaciones de la segunda instancia aplicada a la sentencia absolutoria impugnada, solicita de esta Sala, el análisis y valoración de la prueba documental obrante en autos y no impugnada, cuyo análisis entiende que omite la sentencia...de forma que, a partir de dicha prueba, desarrolla el apelante su propia secuencia de lo acaecido, interesando que tales conclusiones probatorias prevalezcan a las deducidas en la sentencia, al otorgar más importancia a los documentos y prueba pericial practicadas - y cuyo resultado invoca- que a las pruebas testificales de las que deduce la sentencia apelada, la absolución de la acusada, que considera el recurrente, el resultado de un claro error de valoración.

Así planteada la apelación, y dando por reproducidos las argumentos acerca de la prosperabilidad de la apelación contra sentencias absolutorias, cuando la valoración de la segunda instancia verse sobre deducciones probatorias no dependientes de la inmediación, a que se refiere el propio recurrente, deben enfocarse las pruebas documentales que esgrime como apelante, cuya entidad probatoria enervaría la absolución de la acusada, que la sentencia deduce de la falta de acreditación del elemento subjetivo de la conducta típica imputada .

La documental que invoca el apelante resulta ser el Informe sobre los hechos denunciados, que incorpora el Atestado instruido por la Guardia Civil, inicial de la causa, obrante a los folios 2 a 11; y a los folios 17 a 66, que adjuntan además, diferentes Anexos, relativos a las gestiones desplegadas por SEPRONA, ( III y IV) ; Informes periciales del Departamento de Química de la G.C. (Anexo V) y la peritación del valor de los animales (Anexo VI), que murieron, según el apelante, por la acción dolosa de la acusada .

Pues bien, la simple lectura de tan ' completa ' documental, evidencia la constancia de un cumplido afán de investigación por parte de quienes instruyeron dicho Atestado, tan loable como inadecuado desde el momento mismo en que, tras una indagación de los hechos denunciados por quien denominan ' sujeto 1 ' - que no es otro que el hoy apelante- llegan a deducir - por ejemplo, al folio20 y 21- que él mismo, y el que llaman ' sujeto 2 ' -que no es otra que la acusada/apelada- ' son autores de un supuesto delito ...recogido en el art. 337 CP '. Como expresivo de la ineficacia de la documental a los efectos revocatorios que hoy se invocan, resulta ser la curiosa aplicación de la circunstancia del ' ensañamiento ' que los instructores del Atestado imputan a dichos 'sujetos 1 y 2' ( apelante y apelada) en la muerte de los peces ... Notas estas - entre otras muchas- que se destacan en orden a deducir lo que la Sala considera indiscutible, a saber, que la pretensión apelante de que dicha prueba documental, prevalezca sobre la que se ha practicado ante la Juez de la sentencia, resulta improsperable.

En efecto, el tenor de la sentencia, no es el resultado de una equivocación del juzgador sino las deducciones perfectamente lógicas, de la prueba válidamente practicada en el acto del plenario.

Destaca la Juez, las versiones contradictorias de los diferentes implicados, y las testificales que le suscitan las 'dudas' acerca del elemento intencional de la acusada en provocar la acción de maltratar y dar muerte de los peces, que exige el tipo penal por el que se acusa... dudas que, contrariamente a como hace el apelante, resuelve la Juez conforme procede en Derecho, con arreglo al principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO.- Los criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por el Tribunal Constitucional, se vieron reafirmados y reforzados por resoluciones del Tribunal, tales como las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 , de forma que, incluso, en los supuestos como el presente, en que se pudieran apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el intérprete Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal de apelación ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Y en el presente caso no ofrece duda que el pronunciamiento de la sentencia se apoya fundamentalmente, como critica el apelante, en la valoración que ha merecido la declaración de las partes y los testigos, durante el juicio...por lo que según lo anteriormente expuesto, no cabe revisar el relato fáctico de la sentencia de primera instancia .El proceso lógico de valoración de la prueba es impecable y no se aprecia error alguno, porque, ante versiones contradictorias, y en las circunstancias en que éstas se han producido no existe prueba suficiente para condenar a la acusada; su absolución es, por tanto, una consecuencia jurídica plenamente acertada, como lo es igualmente remitir a las partes fuera del ámbito penal .



TERCERO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 377/2014 del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme. Notifíquese esta resolución a las partes.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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