Sentencia Penal Nº 738/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 738/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1609/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 738/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100662

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13471

Núm. Roj: SAP M 13471/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E-R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0075095
Apelación Juicio sobre delitos leves 1609/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1057/2018
Apelante: D./Dña. Victorino y D./Dña. Virgilio
Procurador D./Dña. BARBARA SANCHEZ LORENTE y Procurador D./Dña. BEGOÑA LOPEZ
CEREZO
Letrado D./Dña. PAULA SANCHEZ VELA y Letrado D./Dña. OSCAR VICARIO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR.
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
El Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
Sección Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA 738/2018
En Madrid, a 15 de octubre de 2018
Los presentes recursos de apelación del Juicio de sobre Delitos Leves número 1057/2018 del Juzgado
de Instrucción nº. 4 de Madrid, fueron interpuestos por Victorino y por Virgilio mediante escritos de fechas
4 de mayo y 9 de junio de 2018, respectivamente, e impugnados por el Ministerio Fiscal en informes de 17
de septiembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: '
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 03:00 horas del día 18.05.18 en la CALLE000 con AVENIDA000 , D./Dña. Victorino y D./Dña. Virgilio , supuestamente con ánimo de pedir papel de fumar al denunciante, sustrajeron al descuido a D./Dña. Alejo un teléfono móvil por valor de 90 euros y unas gafas valoradas en 120 euros, habiendo recuperado el terminal móvil la policía cerca de donde fueron detenidos los denunciados.' 'Que debo condenar y condeno a Victorino y Virgilio como autores responsables de un DELITO LEVE de hurto, en grado de tentativa, tipificada en el artículo 234.2, del Código Penal a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS por día de sanción, así como al pago de 120 EUROS en concepto de responsabilidad civil y a las costas procesales.

Hágase entrega definitiva de los objetos sustraídos.

Si no se satisfacen la multa voluntariamente o por vía de apremio, las condenadas quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto los recursos de apelación anteriormente identificados, que han sido admitidos a trámite, dándose traslado con el resultado expresado anteriormente, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia con fundamento en un supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, se alega, en el acto del juicio oral no se acreditó la sustracción de las gafas y el denunciante relata lo que la policía les manifestó, siendo claro que el testigo no es imparcial por ser amigo del ofendido, debiendo tenerse en consideración que el móvil no se encontró ni donde se cruzaron denunciante y denunciados, ni cerca, ni por los alrededores, y las gafas no fueron encontradas.

Por otra parte, tanto el móvil como las gafas se valoran en un informe pericial realizado por quien ni depuso en el acto del juicio oral ni ha tenido contacto con el objeto de la pericia.

Se alega por último la infracción del artículo 234.2 y 62 del Código Penal por inaplicación de la tentativa de delito. La pena debe rebajarse un grado y en la sentencia se impone en su mitad inferior, pero sobrepasando el máximo que resultaría de ajustarse a las reglas del artículo citado.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso examinado, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es haber creído al denunciante, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. Los apelantes se limitan a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que no comparten, con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más favorables, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE, que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

En este caso acude, de forma razonable, al dato objetivo acreditado de la sustracción del móvil y de las gafas del denunciante, siendo recuperado el primero de dichos objetos. Se ha valorado también de forma especial lo manifestado por el ofendido, quien afirmó haberse dado cuenta del momento en el que notó su falta, que coincidió precisamente con el saludo peculiar de los denunciados, siendo esta la razón por la que decidió avisar a la policía que consiguió recuperar el móvil. Se trata de un razonamiento perfectamente lógico, basado en testimonios apreciados directamente por el Juez a quo y en el hecho objetivo de la recuperación del móvil sustraído que, al igual que las gafas, constan peritados en autos sobre la base de los datos de marca y modelo suministrados por su propietario y sin que el hecho de que el perito no declarara en el acto del juicio tenga la menor importancia pues se debió a que ninguna de las partes lo solicitó en el momento procesal oportuno.

La sentencia que se impugna tiene su fundamento en la valoración de dichas pruebas personales, cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente las declaraciones y valorarlas en su plenitud, no sólo por lo expresado sino por el modo en que se transmite e incluso por el lenguaje gestual. Difícilmente un Juez que no ha presenciado tales pruebas puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que el aquel ante el que se han practicado. En el caso de autos, este Tribunal comparte plenamente la valoración efectuada por el Magistrado al considerar que ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haberse practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que debe desestimarse este primer motivo de impugnación de la sentencia.



SEGUNDO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, olvidando a la hora de la determinación de la pena, aplicar la regla del artículo 62 del Código Penal que señala que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado. Dicha omisión se debió sin duda a un error y se hubiera podido corregir fácilmente de haberse puesto en conocimiento del Juzgado de Instrucción. Al haberse planteado por vía de recurso de apelación, debe procederse a la revocación parcial de la sentencia, imponiendo al recurrente la pena de 29 días de multa, con la misma cuota diaria señalada en la sentencia impugnada, al estimarse de aplicación la pena inferior en un grado en consideración al grado de ejecución alcanzado y al plan elaborado para la comisión del delito, ideado para minimizar el riesgo de ser descubiertos.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Victorino y por Virgilio contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 en el juicio sobre delitos leves número 1057/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, revocándose la misma únicamente en lo que respecta a la pena a la que se condena a los recurrentes, que se fija en 29 días de multa a razón de tres euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada..

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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