Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 738/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2017/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 738/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100691
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16216
Núm. Roj: SAP M 16216/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0006335
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2017/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Juicio Rápido 160/2018
Apelante: D./Dña. Segismundo
Procurador D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
Letrado D./Dña. CLAUDIA LOURDES NUÑEZ OSORIO
Apelado: D./Dña. Covadonga y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS
Letrado D./Dña. MARIA CRUZ SANCHEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 738/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 160/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Móstoles y
seguido por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género , siendo partes en esta alzada como
apelante Don Segismundo representado por la Procuradora Doña Cristina Bota Vinuesa y defendido por
la Letrada Doña Claudia Lourdes Núñez Osorio y como apelados Doña Covadonga y el Ministerio Fiscal y
Ponente la Magistrada Doña María Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día diecisiete de mayo de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: ' Segismundo , nacido en Madrid, con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables, pareja sentimental de Covadonga desde enero de 2017, sin hijos en común. El día 1 de mayo de 2018 cuando el acusado y Covadonga se encontraban en el bar Las Sardinas, como quiera que ella entablo conversación con un amigo, el acusado, movido por los celos, se acercó a ella y sujetándola fuertemente del cuello, tirándole del pelo mientras le decía 'ya estas zorreando', sufriendo Covadonga lesiones consistentes en erosión en lateral posterior izquierdo del cuello, que requirió una sola asistencia facultativa con 3 días de PPB. El día 2 de mayo de 2018 Covadonga le dijo que tenía que ir a Villaverde, manifestando el acusado su oposición, diciéndole que tendría que ser el quien la llevara hasta Villaverde, mientras al sujetaba fuertemente del brazo para impedírselo, y como quiera que ella le decía que la dejara irse, para amedrentarla le dijo 'es q te tengo que matar, por mi tío'. Seguidamente al entrar al vehículo, el acusado le quito el bolso, poniéndose a su lado para evitar que ella se fuera, forcejeando sobre el bolso para recuperarlo. Como consecuencia del forcejeo para recuperar el bolso, sufrió arañazo en antebrazo izquierdo de 6 cm que requirió una sola asistencia. La perjudicada reclama. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segismundo como responsable en concepto de autor por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 CP a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DÍA, y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Covadonga , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segismundo como responsable en concepto de autor por el delito de coacciones del art. 172.2 CP en el ámbito de la violencia sobre la mujer a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DÍA, y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Covadonga , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
Procede acordar el mantenimiento de la medida cautelar de orden de protección acordada hasta la firmeza de la Sentencia y el comienzo del cumplimiento ejecutorio de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse impuesta.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
SE MANTIENE DE FORMA EXPRESA LA MEDIDA CAUTELAR DE ORDEN DE PROTECCIÓN ACORDADA HASTA LA FIRMEZA DE LA PRESENTE Y HASTA EL CUMPLIMIETNO EJECUTORIO DE LA PENA IMPUESTA, MOMENTO EN EL QUE SE DEBERÁ ABONAR A LA PENA IMPUESTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Segismundo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas y consecuente modificación de los hechos probados, con vulneración al derecho de presunción de inocencia, estimando que existen graves contradicciones ente los hechos declarados probados y la declaraciones ofrecidas por las partes y los testigos.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves por razón de género en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que estima corroboradas por las declaraciones de los agentes de Policía Nacional y de Policía Local, y el informe médico forense y el parte de lesiones que estima que presentaban lesiones plenamente compatibles con la dinámica productiva y las fechas y tiempo transcurrido.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.
Ciertamente, el recurrente ha negado haber agredido a su pareja, admitiendo la discusión, y que, respecto del segundo de los hechos objeto de condena, que sí que tenía en su posesión el bolso de ella, no entregándoselo, siquiera, a la policía cuando le preguntaron.
Sin embargo, el testimonio de la víctima, D.ª Covadonga , ha ofrecido un relato claro, profusamente pleno de detalles y preciso, acompañado de un lenguaje gestual particularmente descriptivo, en el que refiere tanto lo que sucedió el día 1 de mayo en el bar Las Sardinas -que, al verla hablando con un amigo, sujetándola fuertemente del cuello mientras que le aproximaba su cara a la de él, y tirándola del pelo, mientras le decía 'ya estás zorreando'-, como al día siguiente, cuando, tras decirle que tenía que ir a Villaverde, quiso impedírselo empleando la fuerza física y las amenazas, apoderándose de su bolso, cuando ella se subió al coche para impedirle que se fuera, y causándole lesiones, al forcejear con ella cuando quiso recuperar su bolso.
Un testimonio que resulta, indudablemente, corroborado por las declaraciones de los agentes de Policía Nacional y Policía Local, que ven el estado de la víctima el día 2 de mayo, sus moratones del día anterior, y a los que relata los dos episodios de violencia sufridos, en forma sustancialmente idéntica a la que realiza en el plenario. También que, pese a que negaba que tuviera el bolso de ella, después resultó que sí estaba en su poder y le fue devuelto a la víctima.
Finalmente, apreciamos igualmente que las lesiones que presentaba corroboran tales declaraciones.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente). Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dada la posibilidad de interponer, en la forma y supuestos que referiremos en la parte dispositiva, el recurso extraordinario de casación que se dirá, para tal supuesto deberán permanecer vigentes las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la presente causa, hasta la firmeza de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Bienvenida González Cambronero en nombre y representación procesal de Don Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Móstoles, con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, en el Juicio Rápido nº 160/2018, debemos confirma y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
En el supuesto de que se interpusiera tal recurso, procede decretar el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento, durante su tramitación y hasta la firmeza de la sentencia.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

