Sentencia Penal Nº 738/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 738/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1692/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 738/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100719

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17605

Núm. Roj: SAP M 17605/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0007160
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1692/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION001
Procedimiento Abreviado 172/2018
Apelante: D./Dña. Mario
Procurador D./Dña. MARIA LUZ GALAN CIA
Letrado D./Dña. VICTOR FERNANDEZ HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Millán y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO
Letrado D./Dña. MANUEL OLLE SESE
S E N T E N C I A nº 738/19
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del
Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el
mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mario
, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 26 de septiembre de 2019, aclarada por auto de
10.10.19, por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz
Robles, que expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 20.40 horas del día 8 de mayo de 2017, el acusado, a sabiendas de dicha condena y en consecuencia de la prohibición de aproximación al denunciante entre el periodo de 1 de marzo de 2016 al 23 de febrero de 2019, según liquidación de condena judicialmente aprobada y notificada personalmente al acusado con los apercibimientos y requerimientos oportunos y haciendo caso omiso, se dirigió el día mencionado a las inmediaciones del domicilio de Millán sito en CALLE000 de DIRECCION000 , siendo avistado por el cuándo se encontraba en su coche en compañía de su esposa e hijos comunes.

El acusado había sido condenado ejecutoriamente por sentencia del Juzgado Penal nº 5 de DIRECCION001 como autor de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 imponiéndole entre otras penas la prohibición de aproximarse a Millán , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo a menos de 500 metros y comunicar con el mismo por un periodo de un año y 3 meses por cada delito. Igualmente fue condenado como autor de una falta de amenazas entre otras penas a la prohibición de aproximarse a Millán , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo a menos de 500 metros y comunicar con el mismo por un periodo de 6 meses.

Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Mario como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo al atenuante de dilaciones indebidas simples, a la pena de multa de doce meses a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, primero el error del Juzgador al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento 2º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los documentos acreditativos del auto dictado por el Juzgado de lo Penal 5 de DIRECCION001 , que condenó a Mario y acordó el alejamiento, prohibiéndole acercarse a menos de 500 metros a Millán desde el 1.03.16 hasta el 23.02.19.

Por las declaraciones del protegido y su cónyuge, así como por el dispositivo que controla el rendimiento deportivo, que portaba Mario y que ha sido objeto de prueba pericial, se ha probado que os agentes de Policía se ha probado que el 8.05.17, sobre las 20,40 horas, Mario acudió a las inmediaciones del domicilio de Millán . Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica.

La STS de 27.09.06 establece que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'..... ' las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad'.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.



SEGUNDO.- Como segundo motivo alega la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000, núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

El Juez a quo en el fundamento 2º de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Mario es autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.

El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capitulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 al establecer que 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP'; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.

En esta causa, constando la existencia de la prohibición de acercamiento en vigor impuesta como medida cautelar en sentencia firme, el requerimiento al obligado, y el incumplimiento de la misma por el recurrente, es aplicable el art. 468.2 a esa conducta.



TERCERO.-Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 10.10.19, en el Procedimiento Abreviado nº 172/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION001 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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