Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 738/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1617/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 738/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100651
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17519
Núm. Roj: SAP M 17519/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 1617/19-RAA
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO Nº 195/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
SENTENCIA 738/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Don Carlos Martín Meizoso
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
Don Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 19 de junio de 2019, en la que consta como Hechos Probados ' ÚNICO. Probado y así se declara que Felix mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1971, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado entre otras, en fecha de 23 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, causa nº 140/15 , por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y siete meses de prisión, en fecha de 12 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, causa nº 171/16, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión y, en fecha del 24 de abril de 2019 , por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, causa nº 252/17 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres meses de prisión y Enma , mayor de edad en cuanto nacda el 25 de febrero de 1986, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales sobre las 23'30 horas del día 31 de mayo de 2019, ambos de común acuerdo y con ánimo de obtener una ganancia ilícita, Felix fracturó el cristal trasero izquierdo del vehículo con matrícula ....-XPR , que se encontraba estacionado en la calle Ombu de Madrid, con un adoquin, mientras que Enma realizaba funciones de vigilancia.
Felix accedió al interior del vehículo cogiendo el frontal de la radio del mismo, sin que llegara a tener disposición al ser detenidos en esos momentos por una dotación de la Policía Nacional quienes hicieron entrega del frontal de la radio a la propietaria Dª Francisca .
Dª Francisca tiene asegurado su vehículo en la modalidad a todo riesgo'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente ' SE CONDENA a Enma y a Felix como autores penalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA en grado de TENTATIVA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de - a Enma de SIETE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal ) - y a Felix la pena de UN AÑO y DOS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal ) Todo ello con expresa imposición de la mitad a cada uno de las costas procesales.
Se acuerda la entrega definitiva de los efectos intervenidos a su legítimo propietario'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Enma y Felix , recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Enma se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque no habría resultado acreditado que estuviera ejerciendo función de vigilancia alguna, toda vez que los funcionarios policiales manifestaron que vieron a un sujeto romper la ventanilla de un vehículo y a una mujer a varios coches de distancia en actitud vigilante, actitud que, a criterio de la recurrente, resultó ser inútil pues no se produjo alerta alguna por parte de Enma . Quien, según se aduce, padecería un trastorno mental, anterior a los hechos, relevante y basado en un documento que se propone como prueba en segunda instancia. Invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y solicita la absolución de la recurrente.
Por su parte, Felix denuncia error en la apreciación de las pruebas, quebranto de las normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación. Sostiene que la prueba practicada no permite considerar acreditado que el acusado cometiera los hechos. Por lo que solicita se dicte una sentencia absolutoria. Subsidiariamente, solicita la apreciación de una eximente completa por tener dependencia de la droga y estar en tratamiento. De forma subsidiaria a lo anterior, solicita la apreciación de una eximente incompleta o simple.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO. Los recurrentes discrepan de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las testificales practicadas en las personas de los funcionarios policiales, quienes aportan una versión en todo punto incompatible con la pretendida por los apelantes. Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral. Ambos agentes declaran que el día de los hechos vieron cómo un hombre fracturaba un cristal de un vehículo mientras una mujer estaba en actitud vigilante junto a él (al lado, mirando para todos los lados, según el primer agente; dos coches más adelante, según el segundo de los funcionarios). Ambos testigos manifiestan que vieron cómo el acusado fracturaba el cristal y después comprobaron que, junto a él, había un adoquín. Los dos funcionarios explican que el primero de ellos (de los agentes) se acercó al varón quien, a la llegada del agente, estaba en el asiento del conductor con el frontal del radio cassette en la mano.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de ambos agentes, quienes en modo ofrece una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente. No existe relación alguna de dichos agentes con los acusados y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra ellos. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados.
Ello, a pesar de que, efectivamente, no conste en la comparecencia (folio 2 y siguiente) la referencia al adoquín cuyo empleo ambos describen como directamente relacionado con los hechos. Dicho objeto contundente sí aparece en la mención que Francisca hizo en comisaría (folio 31) cuando se le hizo entrega del frontal extraíble que habían recuperado los agentes.
La prueba practicada no permite albergar duda respecto a que el acusado fracturó el cristal empleando dicho adoquín.
Mientras la acusada vigilaba. Observaba hacia todos los lados, según el primer agente. Según el segundo funcionario, vigilaba que alguien pudiera venir a pie pero no esperabanque pasáramos nosotros en coche. En un vehículo camuflado, como consta al inicio del procedimiento (folio 1). La actuación de la acusada era de inequívoca colaboración en la conducta llevada a cabo por el acusado. Compartimos la razonada inferencia de la Magistrada de Instancia acerca de la condición de ambos como coautores.
La valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que los sustentos fácticos argumentados por los recurrentes constituyen un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Sin que proceda apreciar las circunstancias modificativas invocadas por los recurrentes. Pese a que se alegue que ambos podían padecer los estados de influencia de las drogas (el acusado) y de alteración psíquica (la acusada), ambos fueron reconocidos por el Médico forense (folios 32 y 33), quien en sus informes, no impugnados por las partes, descartó signos o síntomas cualitativos de 'deprivación aguda' al consumo de drogas, así como de sintomatología 'psicótica aguda'.
No es posible apreciar las circunstancias modificativas invocadas por los recurrentes.
Debiendo añadir, en cuanto a la prueba documental aportada por la representación procesal de Enma junto al recurso de apelación, que se trata de un medio de prueba que, como se aduce en el escrito, no se aportó en primera instancia. Hemos declarado en resoluciones precedentes que, de acceder a la práctica de dichos medios probatorios ' nos encontraríamos ante un fraccionamiento de las pruebas en el que ninguno de los juzgadores tiene acceso, en las exigibles condiciones de inmediación, a la totalidad del material probatorio' ( AAP Madrid, Sec. 30ª, de 29 de octubre de 2014, RAA 1396/14).
Por lo que el documento aportado por la representación procesal de Enma no puede ser valorado.
En definitiva, no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación de los recursos de apelación planteados por Felix y Enma , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Felix y Enma , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid con fecha 19 de junio de 2019 en el procedimiento referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
