Sentencia Penal Nº 739/20...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Penal Nº 739/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 399/2008 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 739/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100785

Resumen:
03014370012008100785 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 739/2008 Fecha de Resolución: 26/11/2008 Nº de Recurso: 399/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0007205

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000399/2008-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000307/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor Nº 3 DE NOVELDA

D. urg 105/08

Apelante Carlos Antonio

Abogado MIREIA BALAGUER BATALLER

Procurador DOLORES FERNANDEZ RANGEL

Apelado/s Penélope

Abogado FERNANDO DEL CACHO MILLAN

Procurador PERFECTO OCHOA POVEDA

SENTENCIA Nº 739/08

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Veintiséis de noviembre de 2008

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 328, de fecha 19 de Junio de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000307/2008, habiendo actuado como parte apelante Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ RANGEL, DOLORES y dirigido por el Letrado Sr./a. BALAGUER BATALLER, MIREIA, y como parte apelada Penélope , representado por el Procurador Sr./a. OCHOA POVEDA, PERFECTO y dirigido por el Letrado Sr./a. DEL CACHO MILLAN, FERNANDO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos Antonio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 24/11/08 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Dicta Sentencia condenatoria la juez penal señalando que en dos ocasiones el acusado le manifestó a la víctima frases amenazantes, la primera en fecha 22-5-08 amenazándole con matarle y la segunda en la que le dijo que "le iba a quitar de en medio". Basa su convicción en la declaración de la víctima sobre la que la juez señala que tiene total credibilidad, siendo contradictoria con la del acusado que niega los hechos, entendiendo la juez que la declaración de la víctima en el plenario es consistente y concluyente , entendiendo que la prueba de descargo no es válida para desvirtuar la convicción a la que llega la juez penal al señalar que la llamada se produjo a una hora concreta cuando la víctima señala que se produce en otra. Lo cierto es que ello supone una distinta valoración del recurrente respecto a la del juez penal, pero ello no determina que las alegaciones del recurrente conlleven la estimación de sus motivos , ya que supone un juicio de comparación de declaraciones, y la víctima ratifica el contenido de las expresiones amenazantes.

El recurrente cuestiona que la juez penal dicte sentencia condenatoria "tan solo" en base a la declaración de la víctima, pero es obvio que en supuestos como el que ahora nos ocupa no pueda exigirse a la víctima una prueba adicional para probar un delito, como es el de amenaza que se produce y ejecuta entre las partes, y con la gravedad de su contenido , como consta en los hechos probados, quedando a la percepción y valoración de la juez penal admitir si de la declaración de la víctima se desprende su credibilidad. Respecto a la cuestión de la hora de la llamada ciertamente la juez penal descarta el valor de la testigo que señala que estaba presente, pero pese a la referencia de la constatación de la hora como apunta el recurrente supone una comparación de las declaraciones de la víctima y esta testigo que niega la realidad de la llamada, pero entendemos que ello, además de la relación que la testigo afirma tener en el juicio con el acusado, solo supone una distinta valoración del recurrente respecto a la comparación de este testimonio y el de la víctima. El recurrente insiste en que solo se cuenta por ello con la declaración de la víctima y la considera insuficiente, pero debemos hacer notar que en relación a determinados delitos, como es el de amenazas, no es posible interesar pruebas adicionales en la alzada que , por otro lado, serían muy difíciles de obtener cuando se trata de una conversación entre dos personas. El recurrente cuestiona la valoración de la juez y el uso y ejercicio de su inmediación para llegar a una convicción condenatoria , pero, como hemos reflejado, ello solo entra dentro de la distinta valoración del recurrente. Además, el hecho de que la relación en este tipo de casos no sea buena no tiene por qué llevar a la víctima a mentir por naturaleza como se sostiene al dudar de su declaración, ya que es obvio que en los casos en los que ha habido violencia de género la relación no sea buena entre las partes, lo que no lleva siempre a dudar de la declaración de la víctima en los supuestos en los que no existan pruebas adicionales. Por ello , el recurrente entiende que, tras estudiar los requisitos exigidos para otorgar validez a la declaración de la víctima esta no debe ser atendida en su declaración, pese a lo cual en esta alzada se entiende que la alegación del recurrente entra en el terreno de una distinta valoración efectuada respecto de la judicial.

Segundo.- Por ello , al amparo de una errónea valoración de la prueba ofrece la defensa del apelante una versión de lo acontecido distinta de la judicial, con la que trata de destruir los argumentos inculpatorios que contiene la Sentencia impugnada, que solo puede predicarse desde la perspectiva de su posición en la causa, pues no se corresponde con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al Juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio circunscrito al valor que hay que darle a la ratificación de la víctima en el plenario a las amenazas proferidas pese a la negativa del acusado y del testigo propuesto antes citado.

Los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima , sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, aunque se produzcan en plena calle, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.

De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado, que recoge la Juzgadora. Exigencias que básicamente concurren en este caso en toda la trayectoria de la versión que ofrece la perjudicada sobre la forma de ocurrencia del suceso, sin que sus tesis aparezcan desvirtuadas por la negativa del denunciado , aquí apelante, para contrarrestarlas, al haber atribuido el Juzgador de instancia mayor verosimilitud y fiabilidad a la versión de aquella que a la de este, con buen criterio. El recurrente alude a una relación de Sentencias que valoran las declaraciones de las víctimas , pero debe tenerse presente que en esta alzada estamos analizando el juicio de valoración de la juez penal que acepta y da por válida la declaración de la víctima sin que existan razones para entender o concluir que esta deducción judicial es errónea.

Si a esta prueba decisiva añadimos que la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada , esa verosimilitud y credibilidad no puede verse influida o destruida por las valoraciones realizadas por la defensa del apelante , porque no le corresponde esa función valorativa, debiendo prevalecer el juicio de valor imparcial y ecuánime del Juzgador sobre su posición interesada; procediendo, por ello la desestimación del recurso.

Tercero.- Respecto a la cuestión relativa a la pena a imponer la misma es correcta al aplicarse el art. 171.4 y 5 , pero en lo que se refiere a la aplicación del art. 74 CP que deriva la agravación punitiva, no por los términos y razones que expone el recurrente, por lo que la penalidad acordada de 9 meses de prisión es la correcta al aplicar el art. 171 en relación con la agravación del art., 74 CP y de ese juego conjunto aplicar la penalidad , por lo que se desestima en su totalidad el recurso deducido y confirma la Sentencia.

Cuarto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio contra la Sentencia de fecha 19 de Junio de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000307/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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