Sentencia Penal Nº 739/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 739/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 34/2010 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 739/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : SU 34/10

Sumario nº 2/10

Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar

Procesado: Romualdo

SENTENCIA nº 739/11

Ilmos. Sres .

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Elena Iturmendi Ortega

En la ciudad de Barcelona, a 7 de septiembre de 2011

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 34/10, Sumario 2/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, seguido por los delitos de violación, amenazas , dos delitos de lesiones en el ámbito doméstico, un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, y una falta de injurias contra el procesado Romualdo mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el 12.09.59 en Tetuán (Marruecos), hijo de Emilio y de África, de solvencia no acreditada, con domicilio en Canet de Mar (Barcelona), AVENIDA000 , NUM001 - NUM002 - NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Segura Zariquel, y defendido por el Letrado Sr. Figuera Palacios, en situación de libertad provisional por esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Isabel Morán. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de:

a)un delito de violación por introducción de miembro corporal de los artículos 179 y 180. 1, 3º, todos ellos del Código Penal ,

b)un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y3 del Código Penal , y

c)una falta de injurias del artículo 620.2 del mismo texto legal.

Reputó responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesó se impusiera al mismo las penas de:

a)por el delito de violación, 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Graciela , a su domicilio o residencia, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por tiempo de 17 años,

b)por el delito de lesiones en el ámbito familiar, 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Graciela , a su domicilio o residencia, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por tiempo de 3 años,

c)por la falta de injurias, 8 días de localización permanente, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Graciela , a su domicilio o residencia, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por tiempo de 6 meses, así como al pago de las costas procesales causadas.

Por la vía de la responsabilidad civil, interesó que el procesado indemnizara a la víctima en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas, todo ello más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LECRIM .

TERCERO.- Por su parte, la Acusación Particular calificó lo hechos como legalmente constitutivos de:

a)un delito de violación por introducción de miembro corporal de los artículos 179 y 180. 1, 3º, todos ellos del Código Penal ,

b)un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal ,

c)dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y

d)un delito contra la integridad moral del artículo 173.2 del Código Penal .

Reputó responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, e interesó le fueran impuestas las siguientes penas:

a)por el delito de violación, 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Graciela , a su domicilio o residencia, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta,

b)por el delito de amenazas, 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Graciela , a su domicilio o residencia, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta,

c)por cada uno de los delitos de lesiones en el ámbito familiar, 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Graciela , a su domicilio o residencia, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta,

d)por el delito contra la integridad moral, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Graciela , a su domicilio o residencia, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por un tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta, así como las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.

Por la vía de la responsabilidad civil, interesó que el procesado indemnizara a la víctima en la cantidad de 20.000 euros por los daños psicológicos y secuelas causadas, todo ello más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LECRIM .

CUARTO.- La defensa del procesado, en igual trámite, consideró que su defendido no había cometido delito alguno, a salvo de la falta de injurias que se le imputaba, que considera desprovista de relevancia penal al cometerse, según su postura, durante una discusión entre los dos miembros de la pareja en la que se cruzaron mutuamente expresiones ofensivas de análogo alcance, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con Graciela , auxiliar de clínica, compartiendo ambos la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , NUM003 , escla. NUM004 , bloque NUM005 , piso NUM006 , puerta NUM001 de la localidad de Santa Susana (Barcelona).

El 18 de abril de 2007, Graciela fue sometida a una operación quirúrgica en la rodilla derecha a causa de una condropatía rotuliana que padecía, encargándose desde esa fecha su compañero sentimental, el hoy procesado, de atenderla en su convalecencia.

El día 3 de mayo de 2007, entre las 14 y 18 horas, cuando Graciela , tras haber regresado de rehabilitación, se encontraba reposando en el sofá del salón de la vivienda, el procesado se sentó a su lado, procediendo a frotar su zona vaginal y a introducirle un dedo en el ano. No consta que dichos actos se efectuaran sin el consentimiento de la mujer.

En esa misma fecha, se produjo una discusión entre ambos miembros de la pareja, durante cuyo transcurso el procesado profirió contra Graciela expresiones del tipo "subnormal, imbécil, tonta". Sobre las 20.16 horas del día 3.05.07, Graciela fue atendida en Urgencias del Hospital Sant Jaume de Calella (Barcelona), donde se le extendió por el Médico de Guardia, Col. NUM007 , informe en el que se indicaba textualmente: "Paciente que acude a urgencias refiriendo agresión verbal y sexual de compañero sentimental. Refiere alergias a diclofenac. Artroscopia reciente en rodilla derecha. Evaluada en conjunto con Forense de Guardia. Examen vulvar normal, ausencia de secreciones o lesiones, examen perianal: hemorroides externas cicatrizadas, ausencia de lesiones evidentes recientes. OD: Examen clínico normal. Se indica alta paracetamol 500 mg. cada 6 horas si dolor". Asimismo, el Médico forense, tras dejar constancia de sus antecedentes personales y de los del caso, lo hizo también de las lesiones presentadas ese 3.05.07 por Graciela , lo que hizo constar en su informe del siguiente modo:

"Lesiones a la exploración médico forense:

Del cuerpo :

Una equimosis lineal de color rojo en la parte superior de la cara anterior de la pierna izquierda de 1 cm. de longitud.

Una equimosis lineal de color rojo en la parte superior de la cara anterior de la pierna izquierda, de 0,5 cm. de longitud.

Una equimosis lineal de color rojo en la parte superior de la cara anterior de la pierna izquierda, de 1,5 cm. de longitud.

Una equimosis lineal de color rojo en la parte media de la cara anterior de la pierna izquierda, de 2 cm de longitud.

Una equimosis lineal de color rojo en la parte media de la cara anterior de la pierna izquierda, de 4 cm de longitud.

Una equimosis lineal de color rojo en la parte inferior de la cara anterior de la pierna izquierda, de 2 cm de longitud.

Una equimosis lineal de color rojo en la parte superior de la cara externa de la pierna izquierda, de 1 x1,5 cm. de longitud.

Una equimosis lineal de color rojo en la parte superior de la cara externa de la pierna izquierda, de 4 x1,5 cm. de longitud.

Una equimosis lineal de color rojo en la parte media de la cara externa de la pierna izquierda, de 4 x3 cm. de longitud.

Una equimosis lineal de color rojo en la parte media de la cara externa de la pierna izquierda, de 1 x1,5 cm. de longitud.

Una equimosis lineal de color rojo en la parte media de la cara externa de la pierna izquierda, de 1,5 x1,5 cm. de longitud.

Una equimosis lineal de color rojo en la parte superior de la cara externa de la pierna izquierda, de 4 x1,5 cm. de longitud.

Una equimosis lineal de color rojo en la parte media de la cara posterior de la pierna izquierda, de 5x4 cm. de longitud.

No hay lesiones externas aparentes en los pechos.

Además, presenta una equimosis de color morado en la cara anterointerna del antebrazo izquierdo, de 1x1 cm y una erosión lineal en fase de costra en la cara interna de la pierna izquierda.

De los genitales:

Desarrollo sexual correcto.

No lesiones aparentes en genitales externos.

No lesiones en perineo ni en ano"

No consta la forma en que dichas lesiones se produjeron.

Tampoco consta que el procesado sometiera de forma habitual a Graciela a tratos psicológicos degradantes, vejatorios o despreciativos respecto a su persona, ni que la hubiera agredido físicamente unos cinco o seis meses antes del 3.05.07; ni que, en esta fecha, la hubiera atemorizado indicándole que habían dicho por la tele que, pagando 2.000 euros a un sudamericano, podía romperle las piernas o matar a cualquiera".

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de los hechos objeto de enjuiciamiento, se hace preciso hacer constar que la representación procesal de Graciela solicitó por escrito, y ella personalmente antes del inicio de las sesiones del juicio oral, que su declaración fuera prestada sin confrontación visual con el procesado, afirmando que le tenía miedo y que no quería verle la cara, por hallarse en tratamiento psicológico y no sentirse con fuerzas para enfrentarse con él, una petición a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y no se ha opuesto la defensa, razón por la que la Sala, al amparo de lo previsto en el artículo 1.1 4º de la Ley de Protección de Testigos y Peritos, ha accedido a la petición.

SEGUNDO.- Diversas son las imputaciones que pesan sobre el procesado en este procedimiento, tanto por parte del Ministerio fiscal como de la Acusación Particular. Ello no obstante, por razones de coherencia de la resolución, y de mayor claridad expositiva, abordaremos las mismas comenzando por la más grave de la formuladas, esto es, la agresión sexual por introducción de miembros corporales prevista y penada en el artículo 179 y 180.1 y 3º del Código Penal .

Respecto a ella, sostienen ambas acusaciones que, sobre las 14 horas del día 3.05.07, el procesado, actuando con la intención de satisfacer su deseo sexual, y aprovechándose de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba su compañera sentimental, convaleciente de una operación de rodilla, cuando la misma estaba en el sofá viendo la tele, se sentó junto a ella, le puso un cojín sobre la cara, colocó una de su piernas sobre su cuello, inmovilizándola, sujetó uno de los brazos de la mujer con una de sus manos mientras que, con la otra, le introdujo por la fuerza, hasta un total de tres ocasiones, un dedo en el ano, y después en la boca, a la par que le mordía la pierna izquierda y le profería expresiones del tipo "guarra, esto es lo que te gusta".

Para acreditar estos hechos han sido varias las pruebas desplegadas en el plenario, que pasamos a analizar a continuación. En primer lugar, se ha tomado declaración al procesado quien ha admitido dos cosas. La primera, que, en efecto, ese día mantuvo relaciones sexuales con Graciela , a la sazón su compañera sentimental, a la que cuidaba en su convalecencia. Manifiesta así Romualdo que, tras preparar él la comida para los dos, Graciela lo reclamó sexualmente desde el sofá donde se encontraba sentada, accediendo él a su requerimiento, sentándose a su lado e introduciendo su mano en el interior del pantalón de chándal blanco que ella portaba, procediendo a efectuarle una masturbación acariciándole la vagina y poniéndole el dedo en el ano, como en otras ocasiones, y tocándole los pechos hasta que ella alcanzó el orgasmo. Añade el procesado que, con posterioridad, se inició entre ambos una discusión por razón de que ella tenía cuatro hijas y no la venían a ver, mientras que él también tenía un hijo, que tenía algo desatendido por cuidarla a ella; que durante esta discusión, y éste es el segundo extremo admitido por Romualdo , ambos se insultaron mutuamente, ella diciéndole que era un hijo de puta, y él, a ella, subnormal, imbécil y tonta (nunca puta, ni guarra, ni gorda ni asquerosa), que no aguantaba más y que se iba. Culmina su declaración poniendo de manifiesto que, debido al enfado, él decidió marcharse de la casa y concluir la relación definitivamente, preparando para ello sus maletas; y, siendo preguntado sobre la causa de la denuncia, el mismo la interpreta como una respuesta vengativa a la decisión de abandonarla de forma definitiva.

Dicha versión de los hechos, que niega el grueso de las imputaciones dirigidas contra el procesado, ha motivado que el principal sustento del edificio acusatorio se asentara en las declaraciones de la presunta víctima, Graciela , unas declaraciones que, proviniendo de persona que puede constituirse en acusación, revisten rasgos diferenciales en relación a la prueba testifical personal de tercero ( STS de 11 de julio de 1990 , ó 28 de octubre de 1992 ), y respecto de la cual, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción el Juez para la determinación de los hechos del caso" (por todas, STC 211/1991 de 11 de noviembre y 229 /1991 de 28 de noviembre ). Ello no obstante , debido a la especial posición de la víctima en proceso, la valoración de su testimonio reviste una especial dificultad, requiriendo del Juzgador una extrema sensibilidad al valorarla, a fin de garantizar al máximo el éxito de esa valoración. Para lograrla, el Tribunal Supremo ha ido elaborando una Doctrina mediante la cual se exigen determinados requisitos a esta especial prueba testifical para que goce de entidad suficiente para ser valorada como prueba de cargo. Estas exigencias son:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

b) Verosimilitud, dado que el testimonio debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.

c) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones, siempre que las mismas no vayan más allá de diferencias de matiz explicables por el mero transcurso del tiempo.

Pues bien, en el presente caso, esta tercera exigencia se ha visto esencialmente cumplida, en tanto que la testigo ha sido persistente en la incriminación, al sostener desde la denuncia, con ligeras variaciones introducidas a lo largo del procedimiento (que luego comentaremos), una versión coincidente de los hechos, la cual se ha visto reflejada en el relato fáctico antes mencionado de los escritos de acusación.

Así, alega la testigo en el plenario que el procesado, de forma simultánea, oprimió con un cojín la cara de la víctima (como para ahogarla, en palabras plenarias de aquélla), la inmovilizó con un brazo alrededor del cuello (un brazo que aparece por primera vez en el esta fase procesal, pues en las anteriores declaraciones la testigo dijo que lo que le puso alrededor del cuello fue una pierna, en postura que no dudamos en calificar de extremadamente dificultosa), agarró uno de los brazos de la mujer con uno de los propios, para impedir que aquélla respondiera al ataque, y, con otra extremidad superior, le introdujo por la fuerza, hasta en tres ocasiones, un dedo en el ano, que después le metió en la boca, a la par que le mordía la pierna izquierda. Dicho relato evidencia una escena de ejecución, cuando menos, complicada, en la que la abundancia de brazos del presunto autor no puede pasar desapercibida, incluso si se opta por la versión de que fue la pierna lo que se le colocó alrededor del cuello de la víctima durante la presunta agresión.

Pero como no puede valorarse de forma aislada el contenido de la declaración, se hace preciso poner en relación con ella los signos externamente objetivables que rodean el episodio enjuiciado, en orden a esclarecer en la medida de lo posible lo realmente ocurrido el día de autos. Contamos así, por un lado, con las equimosis, en un total de doce, que la pierna izquierda denunciante presentaba en aquella fecha y que, según su versión, obedecían a los mordiscos que el procesado le propinaba durante la agresión. Sin embargo, la etiología de esas lesiones no parece compatibilizarse con su relato. En efecto, la forma lineal de las equimosis no obedece a la impronta que, por la disposición semicircular de las filas dentarias, suelen dejar los dientes en las superficies mordidas. Además, el informe forense es claro al relacionar el origen de las heridas presentadas con una violencia de tipo contuso (folio 33), no incisivo, lo que motiva que únicamente hallamos podido declarar probada la presencia de las lesiones, pero no la forma de su producción .

Por otro lado, sostiene la testigo que la penetración del dedo en el ano le supuso un dolor extremo porque tiene hemorroides, provocando que tuviera que ser sometida por este hecho a una elongación esfinteriana días después. Analizada la documentación medica aportada sobre tal extremo al procedimiento (folios 91 a 94), se observa que Graciela acudió al Instituto Catalán de la Salud el 8.05.07 (es decir, cinco días después de la fecha de autos) a causa de "dolor y prurito anal de 4 días de evolución", según refiere). Allí se le diagnostica de "fisura y fístula de las regiones anal y rectal". También consta que el 21.05.07 (por tanto, 18 días después del episodio enjuiciado) se le practicó una elongación esfinteriana. Ahora bien, preguntados los forenses sobre el particular, han sido concluyentes al manifestar que el propio día de la denuncia revisaron las zonas vaginal y anal de la paciente, (al haberles relatado la misma la agresión sexual denunciada, manifestándoles que consistió en que su compañero sentimental le introdujo un dedo por el ano y le arañó la vulva - folio 32- ) sin que apreciaran ningún tipo de lesión en ellas. Añaden que, si la fisura o la fístula hubieran tenido su origen en la conducta denunciada, las lesiones se habrían apreciado ya en el momento de la exploración, pero no estaban, lo que motivó no un simple silencio de los forenses en el informe emitido por ellos, sino que los mismos hicieran constar de forma expresa la ausencia de lesiones en los genitales de la paciente. De ahí se concluye necesariamente, frente a la postura sostenida por Graciela , que dichas lesiones fueron posteriores a los hechos enjuiciados, y que tuvieron un origen distinto a la penetración violenta del dedo en el ano que aquélla atribuye al procesado.

Resta finalmente, para concluir el análisis de la declaración de la testigo, valorar la extraña conducta que aquélla manifiesta haber desplegado tanto durante los tres días previos, como en el momento mismo de la presunta agresión sexual que denunció. Respecto a ellos, Graciela pone de manifiesto que hacía tres días que grababa en una cinta casette todo lo que le hacía el procesado, y que también estuvo grabando lo que le hizo ese día, aunque no todo "porque él la controlaba". Durante la instrucción aportó la mencionada cinta, indicando, eso sí, para sorpresa del tribunal, que ella no la había oído (folio 42) . También manifiesta, tanto durante la instrucción de la causa como en el plenario, que, cuando el procesado la estuvo maltratando y forzando ese 3 de mayo de 2007, ella envió varios SMS a su amiga Eufrasia para pedirle ayuda, unas manifestaciones que la testigo Eufrasia , (acreedora también al entender de la Sala de peculiar conducta en esos momentos como analizaremos a continuación) viene a corroborar.

El resultado es el siguiente: la cinta que inculpaba al procesado no sólo por los hechos del día 3.05.07, sino también por los ocurridos con tres días de antelación no se entiende. Así lo hace constar el Secretario Judicial del Juzgado de instrucción nº 6 de Barcelona, quien, bajo el título "Acta de Escucha de Grabación Cinta de Cassette", extiende lo siguiente : "Se constituye la Secretario del Juzgado con el Letrado de la defensa Sr. Bonada y el imputado al objeto de proceder a la escucha de la cinta de grabación aportada por la perjudicada en la que no se puede transcribir la misma por no entenderse su contenido, quedando a la disposición de las partes" (folio 81 ).

Por otro lado, están los mensajes SMS que Graciela manifiesta haber enviado ese día 3.05.07 a su amiga Eufrasia para pedirle ayuda. El contenido de los mensajes se transcribió textualmente por el Secretario Judicial en la declaración sumarial de Eufrasia ( folio 35) . El primero, datado el 13.02.07, a las 13,57 horas, es del siguiente contenido: " Ajudam" ("ayúdame"). El segundo, datado el 3.05.05, a las 14,10: "me esta insultant per el morro i fent guarrades es urros. demana ajuda adalt" ("me está insultando por el morro y haciendo guarradas es horroroso pide ayuda arriba"). El tercero, 3.05.07, a las 14,35: " truquem" ("llámame"). El cuarto, de 3.05.07, a las 15,58: "ajudem" ("ayúdame).

Aclarada la disfunción de la fecha del primero de los mensajes, que su titular Eufrasia explica en el sentido de que el móvil era reciente y aún no le había programado la fecha cuando recibió el primer mensaje, (lo que aprovechó para hacer entonces), pero que el mismo era también del día 3.05.07, observamos su contenido. Y vemos que estos mensajes, bajo la apariencia de llamadas de socorro, (si atendemos a las manifestaciones ambas testigos), parecen constituir, al igual que la cinta casette, del ya comentado contenido probatorio infructuoso , una nueva actividad dirigida a recopilar, contra el procesado, indicios de unos hechos que desconocemos si tuvieron lugar o no. Así parece derivarse de la conducta de las dos mujeres en esos momentos. En efecto, la primera dice que mandó los mensajes a su amiga en demanda de socorro, y eso parece a la vista del volcado ("ajudam"), pero Eufrasia , en respuesta a los mismos, contra toda previsión, no la ayudaba, sino que se limitaba a llamarla por teléfono, para posteriormente narrar, primero ante el instructor, y luego ante el Tribunal, lo que supuestamente oía a través del aparato. Explica así que, tras el primer mensaje, y su primera llamada, oyó cómo el procesado le decía a Graciela "zorra, calla" y ella, que si quería que viniera Eufrasia " a escampar la boira" ("a despejar la niebla") , a lo que él, parece ser, respondió que no, lo que motivó que la presunta víctima le dijera a su amiga "ya hablaremos, ya te volveré a llamar". El segundo mensaje, (14,10"h) "me està insultant per el morro i fent guarrades es urrós, demana ajuda a dalt", tampoco provocó una respuesta de auxilio en la demandada, sino una nueva llamada, que fue contestada por Graciela . En esta ocasión, según la testigo, Graciela lloraba, y Eufrasia le preguntó si le estaba pegando, respondiendo aquélla que cosas peores, pero que no podía hablar, y que colgó. El tercer mensaje ( 14,35"h) ("truquem") pareció motivar una tercera llamada de Eufrasia . En este caso, según su versión, Graciela hablaba bajo: ( "mira lo que me está diciendo"), o yendo Eufrasia que el procesado le decía que las casas que estaba haciendo se las quitarían, y que no tendría ni un duro, mientras se oían ruidos como si el procesado estuviera preparando bolsas, a lo que Eufrasia dice haber respondido "tranquila, que una de las casas te la compro yo, y que no te las quitarán", respondiendo Graciela "te dejo", y que colgó. El último mensaje (14,58"h) ("ajudem"), también parece haber provocado una nueva llamada de Eufrasia . Respecto al mismo, la testigo dice que Graciela parecía poner el teléfono para que ella oyera lo que el procesado decía, manifestando éste que "como no me darás ni un duro, yo no tengo por qué estar aquí cuidándote, me voy", momento en el que Eufrasia , esta vez sí, ofreció a Graciela la posibilidad de llamar a hija de esta últim a, que por cierto es Mosso d'Esquadra , respondiendo la denunciante de forma afirmativa.

De nuevo la sorpresa, porque, al entender de la Sala, este desarrollo de los acontecimientos carece del necesario discurrir lógico pues, precisamente cuando surge el tema económico, y el presunto agresor parece decidirse a abandonar el domicilio; es decir, precisamente cuando el predicado riesgo para la integridad de la denunciante adquiere visos de finalizar, Eufrasia decide pedir ayuda a la hija Mosso d'Esquadra que tiene Graciela , a la que, inexplicablemente, ni la primera ni la segunda se plantearon avisar con anterioridad, la cual ni siquiera ha llegado a comparecer en el procedimiento.

Las precedentes consideraciones han empañado severamente la credibilidad de las testigos, una credibilidad que no se ha visto precisamente fortalecida a través del testimonio del testigo de la defensa Ernesto , quien ha manifestado que mantuvo una breve relación sentimental con Graciela , y que, cuando se rompió la misma, ella le denunció por acoso sexual, y por haber pinchado las ruedas de su coche, motivando finalmente con ello la incoación de un juicio de faltas que terminó con sentencia absolutoria unos cuatro años atrás. Todo ello ha impedido al Tribunal conocer, más allá de toda duda razonable, lo realmente acontecido las fechas de autos, lo que conlleva de forma necesaria, y en primer lugar, la absolución del procesado respecto del delito de agresión sexual que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- En efecto, el Ministerio Fiscal y la Acusación atribuyen al procesado la comisión de un delito de lesiones del artículo en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , al sostener que, durante la comisión del comentado delito de agresión sexual, el mismo produjo a Graciela las erosiones que presentaba, las cuales deberían ser penadas de forma independiente a aquél, en tanto que resultaban innecesarias para su comisión. Y tal calificación jurídica habría sido la correcta, y aplicable, por tanto, a la presente resolución, si la agresión sexual hubiera resultado probada. Sin embargo, la ya comentada escasa verosimilitud del testimonio de Graciela respecto de la penetración dactilar inconsentida, se extiende también a las referidas lesiones, al desconocer el tribunal la forma en que se produjeron las mismas, lo que aboca necesariamente a un pronunciamiento absolutorio respecto de esta infracción penal.

CUARTO.- También se sostiene contra el procesado, en este caso sólo por la Acusación Particular, la comisión de otro delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , al sostener que, unos cinco o seis meses antes del 3 de mayo de 2007, Romualdo apretó a Graciela contra la pared cogiéndola por ambos brazos, y apretándole fuertemente los pechos (estrujándoselos, según su declaración sumarial, mientras la llamaba "puta" y le decía "son míos"- folio 41-), provocándole, como consecuencia de esa agresión, moratones en los brazos y en los pechos. En esa misma declaración sumarial fue preguntada por el instructor sobre si dicha agresión le dejó algún tipo de hematoma en la zona pectoral, manifestando ella que sí, "que se lo comenté al forense"-folio 41-). Al realizar estas afirmaciones la denunciante ante el Juez de Instrucción, el mismo ofició al CAP de Canet, donde aquélla dijo que había acudido para ser atendida de unas lesiones tan reveladoras "prima facie" de presunta agresión, a fin de que se remitiera al Juzgado la información existente sobre tal extremo. El resultado fue negativo. Así, obra al folio 54 de autos certificado expedido por el Instituto Catlán de la Salud, donde consta textualmente: "Requerido telefónicamente por los Mossos d'Esquadra (Agente NUM008 ) solicitando informe para el juzgado sobre atención realizada en este centro por maltratos dentro de la pareja en los últimos seis meses, revisada toda la historia clínica informática de la paciente, no consta ninguna atención ni informe por este motivo. Revisado el archivo de informes en papel, no consta ningún informe hecho a mano. Hablado telefónicamente con la Dra. Petra (médico de familia de esta paciente), no recuerda haber atendido a la paciente por este motivo".

Graciela explica en el plenario la causa de esta falta de información diciendo que al médico no le dijo la verdad para proteger al procesado, manifestando únicamente que las lesiones se las causó al caerse por las escaleras. Sea como fuere, lo cierto es que, de nuevo, nos vemos privados de la posibilidad de contrastar objetivamente su versión. Quizás, debido a ello, el Ministerio Fiscal omitió cualquier tipo de acusación por este hecho, ante la falta de pruebas suficientes para su acreditación. Y también por esta causa el tribunal deberá absolver al procesado de esta imputación dirigida contra él en el procedimiento.

QUINTO.- Por otro lado, califica la Acusación Particular, en exclusiva, los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal , y de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , al sostener que Romualdo insultaba habitualmente a Graciela , su compañera sentimental, llamándola "puta, fulana, que te has follado a todo el mundo, gorda, que no sirves para nada, idiota, subnormal", destacando que desde el 18 de abril de 2007, fecha de su operación de rodilla, los insultos se habían incrementado todavía más. Añade asímismo la Acusación Particular, que el procesado le dijo a Graciela el día 3 de mayo de 2007 que habían dicho por la TV ó internet que pagando 2.000 euros a un sudamericano, éste rompía las piernas o mataba a alguien. Pero, en acreditación de la amenazas, (un tipo penal que no deja signos externos de comisión), sólo contamos, de nuevo, con las declaraciones de la denunciante, negadas por el denunciado, lo que obliga, a falta de otras pruebas adicionales sobre el particular, a absolver el mismo de esta acusación. Para el maltrato habitual, además de las declaraciones de la denunciante, contamos de nuevo con las de Eufrasia , que son coincidentes al manifestar que el procesado la insultaba a menudo y que la trataba mal. Ahora bien, se traslada otra vez a esta imputación la nebulosa antes comentada sobre la credibilidad de estas testigos, desconociendo la Sala, incluso, la relación exacta que existía entre ambas, pues, mientras el procesado habla siempre de Eufrasia como la secretaria de Graciela , Graciela niega cualquier tipo de relación profesional o laboral entre ellas, limitándose a decir que eran amigas y que pertenecían a una misma ONG. Sin embargo, Eufrasia parece otorgar la razón, siquiera parcial, al procesado sobre el particular, al indicar en su declaración sumarial que forma parte de la empresa de Graciela , y que, en ocasiones, cuando Romualdo venía a buscarla, insultaba a aquélla. Y, tratándose éste de un tipo penal que exige de habitualidad para su comisión, echamos de menos en torno al mismo declaraciones de gente cercana a la presunta víctima, como lo podría haber sido la hija Mosso d'Esquadra de la denunciante, quien, a pesar de haber sido, al parecer llamada por Eufrasia en demanda de auxilio el mismo día de los hechos, ni siquiera ha depuesto en una sola ocasión en el procedimiento.

De ahí que surja también en el tribunal una duda razonable sobre la forma en que se desarrollaron estos hechos, si es que se produjeron, y sobre la eventual participación en los mismos del procesado. Dicha duda, de nuevo, por pertenecer al ámbito penal, y al amparo de los principios hermenéuticos de nuestro Derecho punitivo, debe ser resuelta en favor del reo, procediendo dictar en consecuencia también pronunciamiento absolutorio en relación con esta imputación.

SEXTO.- Por último, el Ministerio Fiscal atribuye a Romualdo la comisión de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal, al sostener que el día 3 de mayo de 2007 la insultó con expresiones del tipo "zorra, puta, tus hijas no te quieren, estás gorda y asquerosa" . Al respecto, el propio procesado ha admitido la existencia de una discusión entre los dos miembros de la pareja, durante cuyo transcurso ambos se insultaron mutuamente, ella llamándole "hijo de puta" , y él a ella, " tonta, imbécil, subnormal", únicas que se han declarado probadas. Y, si bien tales expresiones encontrarían adecuada ubicación en el precepto penal por el que se solicita la condena, no es menos cierto que no podemos efectuar este pronunciamiento de condena, al no coincidir las expresiones declaradas probadas con las que fueron objeto de acusación, lo que vulneraría el principio acusatorio informador del proceso penal. Debido a ello, procede absolver también al acusado de la referida falta.

SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Romualdo de los delitos de violación, lesiones en el ámbito familiar, amenazas, y violencia habitual en el ámbito familiar, así como de la falta de injurias por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio las costas procesales causadas.

Cancélense cuantas fianzas, embargos u otras medidas de naturaleza cautelar se hubieran adoptado en el procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo la Secretaria, certifico y doy fe.

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