Sentencia Penal Nº 739/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 739/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 108/2012 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 739/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100664


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

ROLLO Nº 108-12

JUICIO DE FALTAS: Nº 277-2011

J.Instrucción: ARENYS nº 3

Sentencia recurrida: 27/01/12 .

APELANTE: Hilario .

SENTENCIA nº

En la Ciudad de Barcelona, a 5 de Septiembre de 2012.

VISTO, en grado de apelación, por la Iltma.Sra. Magistrada de esta sección, Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número indicado por el Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento, por falta de LESIONES , en el que fueron partes, en la doble condición de denunciantes/denunciados : Salvador y Hilario , siendo parte el M. Fiscal en representación del interés público , los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Hilario ( indicado en el encabezamiento) contra la Sentencia dictada en los mismos el día señalado, por el Ilmo.Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA , tanto a Salvador como a Hilario , como autores de sendas faltas de lesiones a la pena, para cada uno, de multa de 50 días con cuota diaria de 4 euros/ día , al primero y de 5 euros/ día, al segundo, sin indemnización por responsables civiles derivadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por el citado condenado en primera instancia , Hilario , y, seguidos los trámites legales ; poniéndose previamente de manifiesto las actuaciones a las partes en la Secretaría de esta Sección por término de cuarenta y ocho horas, quedó el recurso visto para Resolución.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso , por su contenido, consiste en: error en la valoración de la prueba y parece alegar que actuó en legítima defensa, con la consiguiente infracción de la eximente prevista en el art. 20.4 C.P .

.- Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en la L.E. Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador " a quo" que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.

Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se condena en base a la declaración de la supuesta víctima unida al parte de asistencia en urgencias del día del hecho de la víctima e informe forense al respecto.

Escuchada la grabación del juicio-, NO existe error en la valoración de la prueba ni vulneración del Pr de Presunción de inocencia porque se cumplen los requisitos exigidos por el T. S. para condenar en base a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, a saber:

1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva.-Ambas partes se conocían y existía- y existe- entre ellas animadversión porque Hilario es el padre de la menor- pretexto de la pelea- y Salvador el hermano de la madre de la menor. No obstante lo cual, los datos objetivos consistentes en los partes de asistencia pueden interpretarse de forma totalmente aséptica.

2.- Verosimilitud.

La credibilidad es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, según la Ciencia de Psicología del Testimonio, valorar la credibilidad en personas adultas, mayores de edad, dado que cualquier persona adulta puede inventarse un corto relato y repetirlo en el tiempo hasta la saciedad. Al hilo de tal cuestión, y, siguiendo la citada Psicología del Testimonio, no pueden tenerse actitudes de una persona al declarar para de, esa sola declaración y sin otros datos objetivos, llegar a la conclusión de que esa persona miente o que dice la verdad. Es decir, si una persona aparece firme y rotunda, no quiere decir , por eso, que diga la verdad. Al contrario, si una persona tartamudea o se pone nerviosa, ello no significa que mienta. Ello es así porque dichas manifestaciones son un simple reflejo de su personalidad, de su carácter y forma de ser.

Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano. Es un técnico en Derecho, no un psicólogo o una adivino. Lo que exige el T. S. es la VEROSIMILITUD, que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, si quiera sean de carácter referencial.

La declaración de Salvador resulta verosímil porque se corrobora con un dato objetivo esencial, a saber, el parte de asistencia en urgencias y el dictamen forense obrantes en las actuaciones.

3º.- Persistencia en la incriminación.- Salvador ha declarado en el juicio oral similar al contenido de su denuncia, sin contradicciones en elementos esenciales.

Es decir, se han tenido en cuenta los mismos elementos que también han fundado la condena del denunciado Salvador respecto del aquí recurrente Hilario . Se ha tenido en cuenta la interpretación conjunta de las declaraciones de ambas partes, resultando ambas corroboradas por los respetivos partes de asistencia e informes forenses.

Son requisitos para apreciar dicha eximente de legítima defensa, prevista en el art. 20.4º CP , los siguientes:

1º.- Agresión ilegítima

2º.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla

3º.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Pues bien, el acusado y aquí recurrente no acredita que fuera objeto de una agresión ilegítima por parte de Salvador , dado que lo acreditado es que ambos discutieron cuando el padre fue a recoger a su hija y que el incidente acabó en una riña mutuamente aceptada que, por definición, excluye la legítima defensa.

Por ello, el motivo SE DESESTIMA.

SEGUNDO.- El segundo motivo consiste en ERROR en la valoración de la prueba al sostener que requirió de tratamiento médico para su curación en vez de primera asistencia.

Dicho motivo no tiene sentido en este momento procesal puesto que, en su día, el Auto declarando los hechos FALTA no fue recurrido. A mayor abundamiento, al folio 65 el forense considera que sus lesiones requirieron de una primera asistencia puesto que los fármacos que se le prescribieron tuvieron finalidad paliativa ( evitar dolor y molestias) y no curativa.

Por ello, el motivo SE DESESTIMA

TERCERO.- El último motivo del recurso es una cuestión jurídica y consiste en reclamación de una indemnización por los 20 días impeditivos en que tardó en curar.

Por aplicación de los arts 116 y 110 CP , Salvador ha de responder civilmente de los perjuicios materiales y morales causados a Hilario , no estableciendo la Ley Penal ni la Jurisprudencia la exención de responsabilidad civil en casos de riña o pelea mutua.

Este Tribunal fija la indemnización a favor del recurrente y a cargo de su agresor, Salvador , en la cantidad de 25 euros por cada uno de los 20 días impeditivos en que tardó en sanar de las lesiones que éste causó a aquél, lo que hace un total de 500 euros, más interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia.

CUARTO.- En consecuencia, procede ESTIMAR en parte el recurso interpuesto.

QUINTO.- Las costas se declaran de oficio ( art. 240 L.E.Criminal ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

QUE ESTIMO en parte EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Hilario contra la Sentencia de fecha 27/01/12 dictada por Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción señalado en el encabezamiento ,en el Juicio de Faltas ya indicado y, en consecuencia, REVOCO en parte dicha sentencia y condeno a Salvador a indemnizar a Hilario en la cantidad de 500 euros por perjuicios materiales y morales , declarando las costas de oficio.

Se declaran, también, de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Magistrada que le dictó el día que me fue entregada. Doy fe.

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