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Sentencia Penal Nº 739/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1185/2011 de 12 de Julio de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 739/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100660
Voces
Delito de coacciones
Coacciones
Violencia
Intimidación
Acusación pública
Trabajos en beneficio de la comunidad
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas
Inhabilitación especial
Falta de coacciones
Vis compulsiva
Violencia o intimidación
Relación de causalidad
Detenciones ilegales
Dolo
Tipo penal
Fuerza en las cosas
Delito de allanamiento de morada
Libertad ambulatoria
Acusación particular
Conclusiones provisionales
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00739/2012
Rollo de Apelación nº 1185/11
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares
J. R nº 165/11
SENTENCIA Nº 739/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 12 de julio de 2012
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 165/11 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares seguido por delito de coacciones en el ámbito familiar siendo apelante el Ministerio Fiscal y Jose Carlos y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2011 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Ha quedado acreditado que, el día 30 de julio de dos mil once, sobre las 12:00 horas, el acusado, don Jose Carlos accedió al patio interior de la vivienda, cuyo uso y disfrute fue adjudicado a su ex mujer, doña Celsa , por Sentencia de 3 de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz, en el Procedimiento nº 638/09, a sabiendas de la voluntad de su ex mujer de prohibirle la entrada. No ha quedado probada la necesidad del acceso para la realización de las funciones de mantenimiento que corresponden al acusado sobre los apartamentos que los ex cónyuges tienen alquilados en el mismo edificio.
Asimismo, ha quedado acreditado, que, tras la entrada en el patio, don Jose Carlos y doña Celsa , comenzaron una discusión, en el transcurso de la cual, el acusado insultó a su ex mujer, llamándola: "perra, ladrona y jinetera".
El acceso al patio por parte del acusado, le produce a la Sra. Celsa el temor y perturbación en su libertad deambulatoria".
Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a
Jose Carlos , como autor responsable de un delito de coacciones, del
Art.
SEGUNDO: Notificada la misma , se interpusieron contra ella recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación
Jose Carlos que fueron admitidos admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el
artículo
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1185/11, se señaló día para deliberación y fallo el día del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No se aceptan en su totalidad los de la resolución recurrida procediendo la supresión del segundo párrafo y el tercero se sustituye por el siguiente: No ha resultado acreditado que con los hechos relatados el acusado pretendiera coartar la libertada de su exesposa o que ésta actuase de alguna forma concreta
Fundamentos
PRIMERO: Recurso del Ministerio Fiscal: Observándose que los argumentos expuestos por la acusación pública no guardan relación con la sentencia dictada en este procedimiento , no procede entrar al examen de la indicada apelación .
SEGUNDO: Recurso de Jose Carlos : Alterando el orden de los motivos expuestos en el recurso, (si bien también se hará mención en este punto a parte de los alegatos del apelante contenidos en el primer apartado de su escrito) discrepa el recurrente de la calificación jurídica llevada a cabo por la juzgadora " a quo" al considerar que los hechos que se imputan al no constituyen un delito de coacciones y ello no solo porque, como insiste el recurrente, se han manteniendo versiones contradictorias sobre lo ocurrido entre las partes, interpretándose por cada una de ellas de forma distinta el acuerdo de divorcio, sino porque, como señala el apartado quinto del recurso que nos ocupa , no se ha acreditado por parte del acusado se ejerciese violencia alguna con sus actos sobre su ex mujer, elemento integrante del delito por el que se condena la apelante en la resolución recurrida.
Así es: según el
artículo
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado "
A la vista del meritado precepto, y como se ha enunciado no puede aceptarse el criterio de la juzgadora de instancia de que nos encontremos ante un supuesto de aplicación del anteriormente citado
artículo
Y así, en cuanto al concepto de coacción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece que respecto de la " concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones " el Alto Tribunal" viene entendiendo que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS nº 1.019/04 ) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva."
En el mismo sentido ,indica la sentencia de 1 de julio de 2008 que ;"El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, nº 790/2007 (LA LEY 170362/2007)), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad, las coacciones adquieren completa virtualidad.
Respecto al delito de coacciones la doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de Enero de 1994 ; 6 de Octubre de 1995 (LA LEY 14738/1995); 17 de Noviembre de 1997 (LA LEY 11751/1997); 18-3-2000, nº 427/2000 (LA LEY 5693/2000)) exige: 1º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia ("vis in re"), 2º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera, 3º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena, 4º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia, 5º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social, y 6º) que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves."
En relación con el elemento subjetivo, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 20 de febrero de 2009 que:" El delito de coacciones no precisa, en su parte subjetiva, un elemento distinto al dolo. Consecuentemente, basta para su apreciación que el sujeto activo conozca que está empleando la violencia (incluida la fuerza en las cosas) para evitar que el sujeto pasivo haga lo que quiere hacer o para conminarle a hacer lo que no quiere y ejecute la conducta. En tales casos, se lesiona intencionadamente la libertad personal ajena, cualquiera que sea el deseo que anime el comportamiento del sujeto activo. "
El Auto de la Audiencia Provincial de Gerona 15 de mayo de 2000 desarrolla la cuestión relativa a la diferencia entre el delito y falta enunciados de la siguiente manera" Uno de los problemas que tradicionalmente han sido abordados por la Jurisprudencia es la frontera entre el delito y la falta de coacciones. Tras el nuevo art. 172, se han establecido una triple gradación en función de la gravedad la propia del delito de coacciones, más o menos grave y la que corresponde a la falta del art. 620.2.
Tradicionalmente la distinción entre el delito y la falta de coacciones se ha buscado en la transcendencia del acto originador de la infracción, en la intensidad de la fuerza empleada, en la persistencia de la actuación coactiva y en el grado de malicia del sujeto activo."
En el caso que nos ocupa se imputa al acusado haber accedido al patio interior de la vivienda cuyo uso fue adjudicado a su ex mujer en contra de la voluntad de la misma ,extremos negados por el recurrente, pero es que no se califican los hechos como un posible delito de allanamiento de morada ,sino de coacciones y, desde luego, no basta para considerar cumplimentados los requisitos del tipo penal referido y anteriormente analizados aducir genéricamente, como lo hace la juez " a quo" ,que el acusado con la referida conducta produjera "temor" a su ex esposa, ya que el referido sentimiento constituye una sensación subjetiva ni probada ni acreditada, ni se ha probado que ,por otra parte , con sus hechos el acusado ocasionara en la víctima perturbación en su libertad ambulatoria, pues ni se determina ni concreta cómo se habría producido dicha perturbación, ni aparece que la presencia del acusado en al casa de su ex mujer impidiera a ésta de alguna forma acudir donde deseara hacerlo.
De lo actuado no se infiere, pues, que el acusado , al llevar a cabo los hechos que se le imputan ,pretendiera ,mediante algún tipo de violencia ,que su ex mujer realizara alguna acción o ,por el contrario, no pudiera llevarla a cabo, requisito este esencial para estimar la existencia del delito de coacciones por el que se condena al apelante en la resolución objeto de recurso.
Y es que, desde luego, en absoluto cabe tampoco al no haber sido objeto de acusación al no contenerse en las descripciones de los hechos llevadas a cabo ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular ( ni en sus conclusiones provisionales, ni al ser elevadas las mismas a definitivas),imputar al acusado ,al entrar en el patio del domicilio de la víctima, que el mismo profiriera los insultos contra ella que se recogen en el relato de Hechos Probados de la resolución recurrida, razón por la que dichos extremos han tenido que ser suprimidos del relato fáctico de la sentencia apelada.
Siendo, así, que, no viéndose cumplimentados en el actuar del acusado, los elementos exigidos por el tipo penal del delito y/o falta de coacciones que ha de revocarse la sentencia apelada , absolviendo al acusado y declarando de oficio las costas procesales , de acuerdo con lo establecido en el
artículo
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, no entrando al examen del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, absolviendo libremente al acusado/recurrente y declarando de oficio las costas de ambas instancias..
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 739/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1185/2011 de 12 de Julio de 2012"
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