Sentencia Penal Nº 739/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 739/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 218/2010 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 739/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100475


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 218/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 488/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 739/13

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2009 , posteriormente aclarada por auto de 5 de febrero de 2010, en Procedimiento Abreviado 488/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid ; intervinieron como parte apelada Norte y Sur Comunicaciones S.L., David , Erasmo , Feliciano , Gerardo y Ildefonso . El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2009, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 488/2007, del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid , posteriormente aclarada por auto de 5 de febrero de 2010 .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'No ha resultado probado que los acusados David , Erasmo , Gerardo y Feliciano , que administraban la sociedad «Edificaciones Zamicor S.L.», actuando en connivencia y de mutuo acuerdo con los también acusados Leovigildo y Ildefonso , administradores de las entidades «Norte Sur Comunicaciones S.L.», «Gesplan S.L.» y «C.B.I. Asesores S.L.», reflejaran en el ejercicio fiscal de 1997 unos gastos por supuestas compras y servicios que eran inexistentes, correspondientes a «Edificaciones La Colina S.L.» y «First Material S.L.» (por importes de 69.784.750 2.987.350 ptas), a «Nortes Sur Comunicación S.L.» (por importe de 13.466.475 ptas), y a «Gesplan S.L.» y «C.B.I. Asesores S.L.» (por importes de 17.672.186 y 10.939.175 ptas), haciendo figurar en total en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al citado año, como abonado a tales sociedades un total de 114.849.936 ptas y que mercede a tal artificio se ahorraran la cantidad de 40.197.477 ptas. (24.591,70 euros), que escamotearon al Fisco'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo de absolver y absuelvo a los acusados David , Erasmo , Gerardo , Feliciano , Leovigildo y Ildefonso del delito contra la hacienda pública tipificado artículo 305 del Código Penal y del delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en los artículos 392 en relación con el 390.1.2 º y 3 º y 74 del Código Penal , ambos en concurso real de delitos del artículo 73 del Código Penal que se les imputaba por el Ministerio Fiscal y por la Abogada del Estado, declarando las costas procesales de oficio.

Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares reales acordadas respecto de los acusados Gerardo y Feliciano en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009 dictado por este Juzgado de lo Penal'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado contra la sentencia de 23 de diciembre de 2009 , posteriormente aclarada por auto de 5 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 488/2007 por la que se absolvió a David , a Erasmo , a Gerardo , a Feliciano , a Leovigildo y a Ildefonso de los delitos contra la Hacienda Pública y continuado de falsedad en documento mercantil por los que se había seguido la causa así como del resto de pretensiones deducidas en su contra.

Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen- y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución que combaten haciendo una serie de reflexiones por cada uno de los dos delitos por los que sostuvieron acusación, el delito contra la Hacienda Pública, por un lado, y el delito de falsedad en documento mercantil, por otro lado, haciendo determinada alegación el Abogado del Estado en relación con la previsión contemplada en el art. 791 LECrim relativo a la celebración de vista.

Para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a tratarse las diversas cuestiones planteadas en uno y otro recurso agrupándolas por cada uno de los delitos imputados haciendo una última reflexión en relación con la vista cuya celebración solicita el abogado del estado.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al delito contra la Hacienda Pública, ha de decirse lo siguiente.

Vaya por delante una reflexión preliminar.

Aparte de estar imputados todos los socios de la entidad ZAMICOR SL, aparecerían también imputados determinados otros individuos ajenos a ella como habrían de ser Leovigildo y Ildefonso .

Abstracción de determinados otros extremos-como habrían de ser la identidad del socio que hubiera de llevar a cabo la gestión y la asesoría que se hubiera podido prestar para haber hecho las declaraciones tributarias del modo en que se hicieron-que, acaso, hubieran de cuestionar la participación de alguno de los socios de la entidad Zamicor, es lo cierto que tanto Leovigildo como Ildefonso habrían de venir imputados, no por consecuencia de la actuación realizada por Zamicor S.L., sino en la medida en que hubieran posibilitado que ésta hubiera realizado la defraudación tributaria que se afirma cometida.

Pues bien, tal cuestión habría de llevar de plano la absolución de Ildefonso en cuanto al delito fiscal imputado porque, siendo la base para su imputación la emisión de facturas falsas por parte de las entidades Gesplan 89 y CBI Asesores en la medida en que, por motivo de las mismas, se hubiera de haber cometido tal delito fiscal, la suma de las cantidades a las que habría de afectar tal cuestión, aplicándosele el tipo impositivo que entienden las acusaciones procedente-el 35%-habrían de arrojar determinadas cantidades que en ningún caso habrían de alcanzar la cifra de 120.000 €-porque habrían de quedar limitada a la de 8.411.389 pesetas (50.553,47 €)-.

En cualquier caso, las acusaciones parten de la consideración de que las facturas emitidas-por las dos entidades a que se acaba de hacer mención y también por Edificaciones La colina y por First Material, entidades dependientes de Leovigildo así como por la entidad Norte-Sur de Comunicaciones, vinculada con Juan Manuel -son falsas.

Luego se habrá de entrar sobre tal cuestión cuando se analice el delito de falsedad documental imputado.

En cualquier caso, parten las acusaciones de considerar las mencionadas facturas falsas de tal manera que imputan el total de su cuantía como abonado, 114.849.936 pesetas, a la cantidad que habría de haberse declarado y no se declaró de tal manera que, aplicando el porcentaje correspondiente del tributo-el 35%-deducen una cuota defraudada de 40.197.477 pesetas que habría de integrar el delito fiscal que se imputa.

Sin embargo, no habría de radicar tanto en dicho extremo el quid de la cuestión sino, en esencia, en la naturaleza de la entidad que se configuraba como deudor tributario y en la actividad misma que desarrollaba.

En efecto, como se puso de manifiesto a lo largo en diferentes momentos de la causa - cfr. Informe sobre la determinación del beneficio de edificaciones Zamicor SL por una promoción inmobiliaria en el caso de que ciertas facturas que se incorporaron como coste no se consideren fiscalmente deducibles en cuanto a la determinación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, confeccionado por el Sr. Abelardo , que figura en los f. 442 y ss. del procedimiento y en la práctica de la prueba pericial celebrada en el acto del juicio oral-el quid de la cuestión habría de radicar no tanto en la consideración de las facturas como falsas sino en la forma en la que quedaba obligado a tributar, con rigor, con las posibilidades que tenía el obligado tributario en la medida en que se trataba de una empresa constructora.

La especificidad de tal punto radicaba en el hecho de que, por su propia actividad, el obligado tributario habría de tener la facultad de tributar en función del volumen de ventas correlativo al periodo tributario correspondiente- cfr. Informe mencionado en la página 5 y la práctica de la prueba pericial con motivo de la celebración del acto del juicio en los términos que aparece documentada a partir del minuto 20.52 de la última sesión, en cuanto a los actuarios de la Agencia Tributaria, y 1.25.01 en cuanto a la declaración prestada por Don. Abelardo -.

(Sobre dicha cuestión, una reflexión.

Habría de carecer de fundamento el hecho de que pudieran actuar como 'peritos' los actuarios de Hacienda y el profesor de Derecho Tributario que intervinieron en el procedimiento porque, en rigor, al ser el objeto de su declaración la interpretación de determinadas normas jurídicas, el mismo en tenía que haber sido resuelto por el Juez-entre otras cosas, porque tal extremo no habría de entrar dentro del concepto de conocimientos científicos o artísticos a que se refiere el art. 456 LECrim -.

Sin embargo, reconociéndose, de inicio, la manifiesta dificultad de la materia sobre la que se está hablando, habría de entrar dentro de lo razonable, la jurisprudencia mencionada por las acusaciones así lo habría de poner de manifiesto, el carácter de colaborador que habrían de tener determinados profesionales cuyo cometido específico habría de consistir en la realización cotidiana de este tipo de tareas y, particularmente, los actuarios de la Hacienda Pública en la medida en que habrían de intervenir, como se indica, como funcionarios públicos imparciales).

Pues bien, admitiendo-extremo del que se parte de manera específica-la hipótesis de que las facturas fueran falsas, existiría delito fiscal en función del porcentaje de ventas-otra cosa habría de ser la cuestión de la falsedad misma de las facturas, sobre la que se volverá con posterioridad-.

Existe determinada discrepancia entre el los 'peritos' de la acusación y el 'perito' de la defensa en este punto porque, mientras que los primeros habrían de partir de la consideración de que el porcentaje de ventas hubo de haber sido del 45,35% para aquella anualidad de 1997 y en cuanto a la declaración del Impuesto de Sociedades, el perito de la defensa lo habría de reducir al 24,45%.

Admitiendo la primera de las hipótesis-que es aquella sobre la que trabaja el Abogado del Estado-no habría de resultar procedente la estimación de la calificación relativa al delito contra la Hacienda Pública.

Y ello porque el cálculo que habría de hacerse habría de ser el siguiente:

B. declarada 9.688.530

Gasto no deducible 52.084.445 (45,35% de 114.849.936 pts.)

BI total 61.772.975

Cuota 35% 21.620.541

Retenciones -463.816

Autoliquidado -3.390.986

A ingresar 18.229.555

En función del mismo, la cuota defraudada habría de ser 18.229.555 pesetas-esto es, 109.559 €-cantidad que no habría de integrar el tipo contemplado en el art. 305 del Código Penal que hace mención a la cifra de 120.000 €.

En tales condiciones, no habría de resultar procedente la estimación del recurso de apelación en cuanto al delito contra la Hacienda Pública, tal y como sostienen las acusaciones.

Con más motivo la resolución habría de ser del mismo tenor-porque a las conclusiones a las que llega el Abogado del Estado habrían de resultar más favorables a los apelados-para el supuesto de entender que el tramo de tributación habría de ser del 30% en cuanto a los primeros quince millones de pesetas.

Y una última cuestión. Se indica en el recurso del Abogado del Estado que, incluso, la reflexión que se acaba de exponer no sería viable porque la hipótesis manejada sólo sería de aplicación para los supuestos de una actividad real. Sin embargo, no habría de ser de recibo, porque partiendo de la consideración más desfavorable posible- la hipótesis de que las facturas fueran falsas y por tanto procediera la tributación por su cuantía total-no habría de desconocerse la naturaleza de la entidad que se configura como obligado tributario.

En cualquier caso, en la disparidad de criterios sostenidos por los distintos peritos-abstracción expresa de determinadas otras consideraciones-el Juez a quo optó por las consideraciones expuestas por el perito de la defensa.

No se discute ni la capacidad ni la neutralidad de los criterios empleados por los actuarios de la Agencia Tributaria a la hora de sostener sus conclusiones pero, en la confrontación de una tesis, la de la acusación, respecto de su contraria, la de la defensa, este Tribunal habría de dar mayor virtualidad a la 'pericia' de la defensa porque, supuesto que la tributación correspondiera al porcentaje de ventas de la anualidad 1997, no habría de haber ningún argumento para estimar que no hubo de haber sido el 24,43% que menciona el perito de la defensa porque la manera de poder determinar habría de haber sido a través del examen de la contabilidad de las anualidades sucesivas -en las que se llevaron las ventas de los distintos pisos que comprenden la promoción- para despejar dicha incógnita, cosa que no se realizó.

Resueltas, pues, las cuestiones planteadas en cuanto al delito contra la Hacienda Pública interpuesto por el Abogado del Estado, es el momento de analizar las alegaciones en las que sostiene su recurso por este delito el Ministerio Fiscal.

Por lo que se refiere-motivo tercero del recurso- al extremo de no acoger el método de estimación indirecta-al que habría de referirse el art. 47 de la Ley General Tributaria -no habría de ser procedente porque, con independencia del método empleado-de estimación indirecta o de estimación directa, que fue el que, a la postre, se utilizó, según se desprende del contenido del propio recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal-la cuestión esencial, ya se ha dicho, no habría de radicar tanto en dicha cuestión sino en la naturaleza jurídica de la entidad que tenía que llevar a cabo la tributación y la posibilidad que tenía de fraccionar la cuota debida por distintas anualidades en función del porcentaje de ventas de cada una de ellas.

Por otro lado-motivo cuarto del recurso-con reconocer al recurrente la parte de razón que habría de asistirle-no en vano se emplean unos términos descalificadores muy duros en relación con la actuación llevada a cabo por los funcionarios de la Agencia Tributaria-y ponderando, desde este órgano, la función que llevan a cabo, no habría de acogerse el argumento en el que descansa el mencionado motivo.

Los peritos serán mejores o peores pero no porque sean imparciales o porque les haya propuesto una parte u otra sino porque unos generen una mayor convicción y transmiten, por sus conocimientos, una información que los otros no habrían de tener y que habría de derivarse de su propia ciencia.

En cualquier caso, el criterio sostenido por el 'perito' Don. Abelardo y ello sin desmerecer la opinión ni la preparación de los otros peritos, los Sres. Dionisio y Federico - de prorratear la cuantía del impuesto en función del volumen de ventas por cada una de las concretas anualidades-pareció también asumirlo la pericia de la acusación, razón por la cual parece ser de mayor entidad y consistencia la pericia de la defensa respecto de su contraria.

Por otro lado, en cuanto al motivo séptimo, no es sino una variación del argumento empleado por el otro recurrente, el Abogado del Estado en cuanto a la realidad de las facturas, que ya ha sido tratado-desestimándose por el hecho de habérsele imputado la cuantía del tributo en el modo indicado con anterioridad-.

Por último, en cuanto al motivo octavo, cierto es que el Juez a quo no lleva a cabo la especificación de ninguna cuantía en concepto de cuota defraudada pero no es menos cierto que cumple con su función desde el momento en que afirma que la tesis de la acusación no ha quedado probada, cosa que se comparte por los motivos antes expuestos.

Desde otro punto de vista, no habría de ser de recibo la argumentación que ahora se está analizando porque, en cuanto tal, la cuota defraudada habría de tratarse de determinado concepto plenamente concretado con carácter previo por ser, en su caso, una cuestión prejudicial-de naturaleza administrativa o, en su caso, contencioso-administrativa-.

En las condiciones expuestas, no habría de resultar procedente la estimación del recurso en cuanto al delito contra la Hacienda Pública por el que también, en esta segunda instancia, se sostiene acusación.

Por otro lado, en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, ha de decirse lo siguiente.

Examinados los diferentes escritos de acusación, es lo cierto que en ninguno de los dos se concretan las específicas facturas que habrían de considerarse falsas-habiéndose de prever que las mismas hubieran de integrarse en función del contenido de la querella en su momento interpuesta-.

En cualquier caso, es procedente volver sobre determinadas otras reflexiones realizadas con anterioridad porque la suerte de este delito habría de depender de la suerte del delito contra la Hacienda Pública que ya ha sido tratado.

Los hechos justiciables fueron calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública en concurso real con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 305 en relación con los arts. 392 del mismo texto legal y éste, a su vez, en relación con el art. 390.1 2 º y 3 º y 74 y concordantes del Código Penal .

El Abogado del Estado los calificó como un delito contra la Hacienda Pública y un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Se trata de determinada calificación con una cierta complejidad compuesta por una pluralidad de hechos, un delito contra la Hacienda Pública y un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particulares.

Respecto de este último, una cuestión.

Examinada la pena solicitada-el escrito de acusación fue elevado a conclusiones definitivas en el trámite correspondiente-se solicitó por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de tres años de prisión y multa. Consecuentemente, se desechó la calificación a la que se refiere el inciso final del párrafo primero del art. 74 del Código Penal que hubiera de haber permitido calificarlo por un delito continuado al que le habría de haber correspondido la pena superior en grado.

En dicha cuestión radica también, en parte, el quid de la presente cuestión.

Supuesto el hecho de que la pena solicitada fuera de tres años de prisión-aparte de la multa-la prescripción de dicho delito-otra cosa se hubiera venido a plantear para el caso de que se hubiera solicitado otra pena diferente, hecho que no sucedió-habría de haber sido de tres años.

En cualquier caso, dicho delito de falsedad en documento mercantil no podría examinarse sin atender las vicisitudes del otro delito al que venía asociado, el delito contra la Hacienda Pública.

Supuesta la desestimación de este último, quedaría como hecho justiciable, de manera autónoma, el delito de falsedad en documento mercantil, delito que habría de considerarse prescrito porque habrían de haber transcurrido más de tres años desde el momento en que se hubieron de conformar las facturas falsas-incluso partiendo de la consideración a la que se refiere el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de que '... tales aparentes facturas fueron elaboradas en fecha desconocida que registrada entre 1997 y 1998...'- porque habría transcurrido un plazo superior al de prescripción desde esa última fecha, 1998, hasta el auto de incoación de las Diligencias Previas 1681/2002 del Juzgado de Instrucción nº 41 de los de esta villa de Madrid, que fue de 24 de abril de 2002 .

No habría de haber motivo para la hipótesis que sostiene el Abogado del Estado en su escrito de acusación, en el párrafo final de la conclusión primera, porque, en la posibilidad de que hubieran podido ser las cosas del modo que se está indicando, a tal cuestión no hace referencia el recurso de apelación interpuesto.

Dicha reflexión-de la que partió el Juez a quo y que se comparte-es la que va a condicionar el examen de los distintos recursos de apelación en cuanto a la cuestión relativa al delito de falsedad en documento mercantil.

Comenzando, en este momento, por el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, cierto que no enumera el Juez a quo cuáles habrían de ser los indicios por los que se desechan las facturas.

Cierto que, en cuanto tal-así, por lo menos, habría de haberse deducido de la declaración de los dos últimos acusados-se habría de haber proporcionado un descargo muy débil respecto de la virtualidad de las facturas.

Pero no es menos cierto que el motivo para entrar a fondo sobre la veracidad de las mismas habría de pasar por el hecho de existir acción penal para poderlo perseguir, cosa que no habría de ocurrir, en relación con dicho delito, por encontrarse prescrito.

Por tal motivo, este órgano ad quem no va a entrar sobre el análisis de los indicios que habrían de llevar a determinar la veracidad o inveracidad de las mencionadas facturas porque, en este último supuesto, habría de carecer de fundamento llevar a cabo un acto de descalificación para todos los imputados para no acabar teniendo un resultado tangible en cuanto a la determinación de la responsabilidad criminal que se exige a los apelados. En tal sentido, se comparte el criterio de argumentación expresado en su momento por el Juez a quo.

Se indica-motivo noveno del recurso de apelación del Ministerio Fiscal-que no habría de concurrir la prescripción porque el hecho de interponer denuncia habría de interrumpirla. Sin embargo, no es de recibo, porque el delito por el que se hubo de haber interpuesto denuncia habría de haber tenido virtualidad para interrumpir la prescripción de haber sido estimado, cosa que no ha ocurrido- cfr. Acuerdo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010-.

Y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en relación con el delito imputado de falsedad en documento mercantil, ha de decirse lo siguiente.

Y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, ha de decirse lo siguiente.

En relación con el primer motivo, que hace mención a incongruencia omisiva, ya se ha tratado con motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. A lo dicho en ese momento se remite la Sala.

En cuanto al segundo motivo, relativo a error en la valoración de la prueba-y que habría de tener como fundamento una apreciación diferente de la prueba documental-se vuelve a decir lo que antes también se ha apuntado. Habría de carecer de fundamento el hecho de entrar sobre determinada valoración de determinada prueba a los efectos de llegar a la conclusión de una hipotética inveracidad de determinadas fracturas cuando la consecuencia tangible de dicha afirmación habría de ser carecer de trascendencia desde el momento en que habría de faltar el presupuesto para conseguir el resultado que pretende el recurrente, que es declarar la responsabilidad criminal de los apelados.

Por esa razón-no habría de haber gran inconveniente en reflexionar sobre la virtualidad que habrían de tener las facturas de las cuatro empresas a las que se refiere el recurso, todo habría de reducirse a una cuestión de paciencia-no se entra sobre la pretensión que se pide.

Prácticamente habría de decirse lo mismo en relación con el motivo tercero del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Por consecuencia de lo expuesto, no habría de modificarse la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia.

Por último, no habría de haber razón-la prueba documental ha sido analizada exhaustivamente y los argumentos jurídicos que habrían de determinar el contenido de la presente resolución habrían de haber aflorado sin necesidad de examinar ni exponer las alegaciones de las partes-para celebrar la vista prevista en el art. 791 LECrim que solicita la parte cuyo recurso ahora se analiza.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que han de decaer, definitivamente, los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2009, en Procedimiento Abreviado número 468/2007, del Juzgado de lo Penal número 22 de los de Madrid , posteriormente aclarada por auto de 5 de febrero de 2010 , y desestimando también el trámite solicitado de celebración de vista, instado por el Abogado del Estado, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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