Última revisión
15/11/2013
Sentencia Penal Nº 739/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 68/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 739/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100784
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5119
Núm. Roj: STS 5119/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 19 de noviembre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Jose Pedro , representado por la procuradora Sra. María Concepción Guasp Ferrer. La representación procesal de Arquitasa, Sociedad de Tasaciones de los Colegios de Arquitectos de España, S.A., impugnó el recurso interpuesto de adverso, formulando recurso adhesivo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 3 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado número 1575/2011, por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil contra Jose Pedro , y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012 con los siguientes hechos probados:
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SEGUNDO.- El 2.8.2003 la tasadora 'Arquitasa' emitió dos informes de valoración en los expedientes nº NUM009 y NUM010 .
La segunda contiene la valoración de la DIRECCION001 , (polígono NUM000 , parcela NUM004 ). Fue solicitada por Caja Rural de Baleares, según la portada, y emitida el mismo día que la anterior. La descripción registral es Registro de la Propiedad num. 1 de Inca, finca NUM005 , libro NUM006 , tomo NUM007 , folio NUM008 , inscripción 5ª. En el resumen de valoración se hace constar como solicitante a Bernardino. La descripción del terreno, edificio y otros elementos es exactamente la misma que la anterior. En cuanto a las superficies se señala una parcela de 42.621 y construcción 430. Las características constructivas coinciden con la anterior, así como el valor de mercado y el valor de tasación de 738.200 €. Coinciden las personas que suscriben la valoración: el validador y delegado, Aquilino . Pero en este caso sí que aparece la firma de la tasadora facultativa, Romualdo como arquitecto. La nota registral simple es en este caso la correspondiente a DIRECCION001 . El reportaje fotográfico de la casa y finca es el mismo de la tasación de DIRECCION000 , si bien se hace constar que corresponde a la finca DIRECCION001 .
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación de Jose Pedro basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales por el cauce del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva artículo 24 de la Constitución Española así como infracción de la Ley por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma de 5/2010, respecto al tipo básico por el que se condena.
Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .
Tercero y Cuarto.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la infracción de Ley, respectivamente, por aplicación indebida del artículo 248.1, e indebida inaplicación de lo establecido en el artículo 131 del Código Penal .
Quinto.- Por quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca omisiva o fallo corto al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los planteamientos formulados; en concreto, sobre la impugnación formal de la documental y testifical practicada.
5.- Dado traslado del recurso formulado de adverso, la representación de Arquitasa, Sociedad de Tasaciones de los Colegios de Arquitectos de España, SA, impugnó el recurso interpuesto por Jose Pedro , formulando recurso con carácter adhesivo y supeditado en aplicación a lo dispuesto en los art. 846 bis b), bis d) y bis e) de la Ley de E. Criminal en la redacción que resulta de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuyos motivos son los siguientes:
Primero.- Por infracción de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Submotivo A/.- Se considera infringido el artículo 21.6º, en relación con el artículo 66 del Código Penal , por aplicación indebida de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida del procedimiento. Submotivo B/.- Se considera infringido el artículo 250.1.5 del artículo del Código Penal , por no aplicación del tipo de delito de estafa agravado por exceder el valor de lo defraudado de 50.000 €.. Submotivo C/.- Se considera infringido el artículo 250.12.6 del artículo del Código Penal , por no aplicación del tipo del delito de estafa agravado por haberse cometido esta aprovechando el defraudador su credibilidad empresarial o profesional..
Segundo.- Por infracción de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : se considera que ha existido error en la apreciación de la prueba.
6.- Instruido el Ministerio fiscal, solicita la inadmisión de ambos recursos, impugnando subsidiariamente todos los motivos y solicitando la desestimación de los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de octubre de 2013.
Fundamentos
Recurso de Jose Pedro
Tiene razón el fiscal cuando cuestiona la pertinencia del planteamiento del motivo. En efecto, pues no responde a la previsión del art. 851,3º Lecrim , ya que la impugnación formal de la simple inclusión en el cuadro probatorio de las aportaciones que pudieran resultar de la utilización de medios, inicialmente de investigación, incorporados a la causa de una forma regular, simplemente porque la defensa, que entonces podría haber actuado en la instrucción, no lo hizo adecuadamente por razón de su exclusiva responsabilidad, no es necesariamente un obstáculo para su valoración, en el marco y a tenor de lo que resulte del juicio oral.
Por eso, el reproche tiene algo de falaz, pues lo objetado no es la falta de respuesta a alguna pretensión de contenido material temporáneamente suscitada, sino la toma en consideración de elementos de juicio legítimamente aportados, que, por eso, el tribunal ha podido valorar.
Y, la mejor prueba de que tal es lo ocurrido, es que no se suscita ningún reproche de ilegitimidad en el modo de producirse la inclusión de los correspondientes datos probatorios, sino, simplemente, que frente a la tardía solicitud de que los mismos quedasen al margen de la consideración del tribunal, este ha operado con ellos, examinándolos, del modo que la ley autoriza. Porque, en efecto, la simple oposición ritual de alguna parte a la valoración, por ejemplo, de un documento, no lo inhabilita, sin más y por eso solo, como eventual fuente de conocimiento.
Dicho esto, además, hay que decir, que, tras la protesta que figura como enunciado del motivo, el contenido argumental del mismo se cifra, básicamente, en cuestionar la calidad convictiva de la información probatoria resultante de los medios puestos en cuestión, algo que queda fuera del cauce del precepto invocado para tratar de dar fundamento a la impugnación.
Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.
Es sabido que, según el
art. 132, 2º Cpenal , en cualquiera de las dos versiones aludidas, la prescripción se interrumpe, en su caso, a partir del momento en que
Ahora bien, partiendo del dato de que el delito se habría cometido el 11 de septiembre de 2003, la fecha a tener en cuenta para evaluar la posible concurrencia de la prescripción no es la de la presentación de la querella (9 de marzo de 2006), que dice el fiscal y figura en el sello adherido a la misma (folio 2); sino la del 9 de junio, en que se dictó el auto de admisión a trámite (folio 13), que es cuando el instructor tuvo a los querellados como posibles autores de un delito de estafa, iniciando con esto la persecución.
A partir de estas circunstancias de hecho, hay que considerar que la condena de la Audiencia lo ha sido por un delito de estafa del tipo básico, de los arts. 248 y 249 Cpenal . Y que esta calificación definitiva del tribunal, y no la pretendida por las partes en algún momento del proceso, es la que realmente cuenta ( STS 672/2006, de 19 de junio ),
Pues bien, el delito de estafa en la modalidad aludida, en la redacción del Código Penal a partir de la LO 15/2003 (que es la aplicable) está sancionado con una pena de prisión que va de seis meses a tres años. Por tanto, una pena menos grave, de modo que por el juego de los arts. 13 , 33 y 131.1 apartado quinto (redacción anterior a la actual, debida a la LO 5/2010 ) del Código Penal, el plazo de prescripción en este caso sería de tres años, que ciertamente no habían transcurrido entre el momento de realización del acto incriminable (11 de septiembre de 2003) y el de la admisión a trámite de la querella (9 de junio de 2006).
Así, los dos motivos referidos a este asunto tienen que desestimarse.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento dado al contenido del cuadro probatorio por la sala de instancia se ajusta o no a este canon. Y la respuesta es que sí, por lo que se dirá.
Comenzando por el final, está fuera de toda duda que Jose Pedro solicitó y obtuvo la apertura de una cuenta de crédito en Caja Rural de Baleares, ofreciendo en garantía la DIRECCION001 , propiedad de su padre y haciendo uso al efecto de un poder otorgado por este. Así consiguió 300.000 euros, de los que ha dispuesto, eludiendo con posterioridad todo pago por amortización o intereses.
Afirma la sala que en apoyo de su solicitud el mismo Jose Pedro aportó una valoración que figuraba como emitida por la tasadora Arquitasa, en la que se atribuía a DIRECCION001 , unas características (entre otras una vivienda del siglo XVIII, rehabilitada), correspondientes, en realidad, a otra finca ( DIRECCION000 ), también propiedad de su padre. Y que, de este modo, DIRECCION001 resultó altamente sobrevalorada, algo imprescindible para obtener un crédito de la importancia del aludido.
La tasación de referencia, se concluye, fue admitida, por provenir de Arquitasa, por la apariencia de regularidad, y porque el se hacía pasar por delegado de la misma, sin serlo. A ello, además, habría contribuido el hecho de que Jose Pedro operaba regularmente en sus negocios inmobiliarios en esa oficina bancaria.
Cierto que este niega haber intervenido en la gestión de la tasación, pero existen plurales testimonios en contra, y, sobre todo, es el único a quien podría beneficiar la atribución a
DIRECCION001 de unas características que no le correspondían, y que eran, precisamente, las de otra finca de su padre. Y resulta francamente increíble que
Jose Pedro pudiera haber sido ajeno a la producción de estas circunstancias, dado que las mismas, en una perspectiva
Los datos relativos a la gestión, a la obtención y a la apropiación definitiva del dinero no están cuestionados. Tampoco el de que Jose Pedro se hiciera pasar por delegado de Arquitasa, condición que se autoatribuyó en el juicio, aun admitiendo carecer de la condición de apoderado; y que fue desmentida por el representante de la agencia.
En fin, se ha sabido que fue asimismo Jose Pedro quien encargó y pagó la tasación.
La impugnación se funda en que la posterior valoración de DIRECCION001 , muy inferior a la que sirvió para la obtención del crédito, debida a otra agencia (Tinsa), fue cuestionada como prueba por el ahora recurrente. Pero es un argumento débil. Primero, porque esto solo no bastaría para privarla de valor acreditativo; pero, sobre todo, porque no haría falta ninguna tasación para concluir que la simple reducción de la finca a sus reales características (extrayendo de ella una vivienda restaurada del siglo XVIII) debía llevar consigo una importante depreciación, en términos de mercado, y, consecuentemente, una sensible pérdida de valor como instrumento de garantía. Algo que Jose Pedro , es obvio, no podía desconocer.
Se ha argumentado también tratando de desplazar sobre la entidad bancaria la responsabilidad de la operación, por un exceso de confianza y la omisión de precauciones como la consulta del Registro de la Propiedad y del Catastro, así como por haber aceptado la tasación presentada por el ahora recurrente.
Pues bien, no existe inconveniente en aceptar que el modo de operar en supuestos del género, responde, en general, a un criterio más formalista y de mayor rigor en el control de la información de partida. Pero esto no priva de racionalidad a uno como el seguido en este caso, si, según ocurrió, en efecto, el marco de relaciones entre Jose Pedro , operador habitual en el sector inmobiliario, y la identidad de la agencia tasadora y su valoración, merecían para el director de la agencia bancaria una fiabilidad suficiente, generada a lo largo de una relación comercial mantenida en el tiempo. Algo, por otra parte, no fuera de lugar y tampoco inesperable por inusual, como lo demuestra el solo dato de que Jose Pedro , buen conocedor del medio, actuó, es patente, con fundadas expectativas de obtener el resultado realmente producido.
Razonar sobre la posible inexistencia o irrelevancia del engaño, admitiendo siquiera la hipótesis de que Jose Pedro pudo haber obrado ingenuamente, esto es, sin conciencia de la alteración de las características físicas de DIRECCION001 , sería suponer algo tan increíble como que, titular de una inmobiliaria, podía desconocer el valor real de mercado de una finca propiedad de su padre, cuando, además, la estaba usando como señuelo en la forma que consta.
El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente.
Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño bastante, como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).
Pues bien, solo cabe concluir que tal es lo que se dio en el caso, según expone razonadamente, con encomiable rigor, el tribunal de instancia. De este modo, el motivo tiene que rechazarse.
El motivo es de infracción de ley, y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto legal.
Pues bien, como permite comprobar de la manera más sencilla la lectura del motivo, el recurrente no parte de los hechos tal como aparecen fijados en la sentencia, sino que pretende, directamente, su cuestionamiento. Por tanto, parte de una hipótesis que no se ha dado, y, así, por lo expuesto en el examen del motivo anterior, y porque el planteamiento de este no se ajusta en absoluto a las exigencias del art. 849,1º Lecrim , la impugnación tiene que rechazarse.
Se trata de un asunto sobre el que la sala de instancia ha discurrido con pormenor, analizando las vicisitudes procesales relevantes (que también examina el recurrente) y dejando constancia de las mismas en el fundamento séptimo de la sentencia. Todo para llegar a la conclusión de que se ha producido una tramitación particularmente lenta en la causa, sobre la que, además, ha incidido una cuestión competencial, también fuente de retraso; una situación de rebeldía del acusado (de agosto de 2009 a marzo de 2010); y algunas suspensiones provocadas por las partes. Al fin, para concluir apreciando aquella atenuante en su modalidad ordinaria y rechazando que pudiera ser valorada como cualificada.
Pues bien, es una argumentación ponderada, quizá un punto generosa, pero que dota a la decisión ahora cuestionada de razonable fundamento. Por eso, y porque también lo cierto es que, careciendo de complejidad la acción incriminable, entre su fecha de realización (11 de septiembre de 2003) y la de esta sentencia han transcurrido algo más de diez años, el motivo tiene que desestimarse.
El recurrente funda su objeción en que el dato de la importancia del producto de la defraudación es objetivo y, por tanto, en la materia, no existe el margen de apreciación del que ha hecho uso la sala de instancia.
Esta, para decidir del modo que consta, se ha atenido como único elemento al del carácter de entidad financiara de la perjudicada, para la que -se dice- la suma estafada representaría un daño económico mínimo, habida cuenta de su capacidad patrimonial. Y, en efecto, este es un hecho cierto, pero que, como base argumental, no tiene, dentro de la lógica del precepto, el alcance pretendido, pues queda fuera de consideración la importancia del lucro o beneficio obtenido por el autor, según lo declarado, entre otras, por STS 342/2006, de 2 de marzo . Esto, cuando la jurisprudencia vigente en la época de los hechos (a propósito del entonces art. 250.1 , 6º Cpenal ), sitúa el umbral de la agravante en lo que hoy serían seis mil euros ( STS 238/2003, de 12 de febrero ).
En consecuencia, y por todo, el motivo debe acogerse.
La jurisprudencia de esta sala (por todas SSTS 634/2007, de 2 de julio y 1017/2009, de 16 de octubre ) ha exigido, para apreciar la concurrencia del supuesto agravado de que se trata, la acreditación de la existencia de determinadas relaciones previas y ajenas a las de carácter negocial subyacente. Por tanto, en supuestos como el de la causa, de una clase de confianza que fuera más allá de la propiamente comercial, generada en y por las operaciones a las que ya se ha hecho mención. Pues bien, según resulta de los hechos probados, a los que hay que estar, no es el caso, porque en ellos no figura ninguna información específica al respecto. Y el motivo tiene que desestimarse.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º Lecrim , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos. Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos.
Pues bien, no puede ser más patente que el modo de discurrir del que recurre no se ajusta a ese canon. Porque no se trata de que, por sí solo, el enunciado contenido en un documento, probatoriamente incuestionable, prive de fundamento a otro incluido en los hechos. Sino que lo que ahora se propone es un determinado criterio de relectura de algunos documentos a la luz, entre otras, de ciertas manifestaciones verbales del imputado.
Por tanto, el motivo no es atendible.
Fallo
Desestimamos el recurso de Jose Pedro , interpuesto por la representación procesal de María Concepción Guasp Ferrer, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 19 de noviembre de 2012 , que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Estimamos el motivo segundo de Arquitansa, Sociedad de Tasaciones de los Colegios de Arquitectos de España, interpuesto por la representación de Beatriz Ruano Casanova, contra la mencionada resolución de fecha 19 de noviembre de 2012.
Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

