Sentencia Penal Nº 739/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 739/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1586/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 739/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100769


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC ATP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029180

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1586/2014 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado Nº 268/2013

Apelante: D./Dña. Josefina

Procurador D./Dña. MARIA COLINA SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Rollo de Apelación nº RAA 1586/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 268/13

Juzgado de lo Penal 3 de Madrid

SENTENCIA Nº 739/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 268/13, procedentes del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, seguidas por delito de robo con violencia o intimidación, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña María Colina Sánchez, en representación de Josefina , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, con fecha 31-7-2014 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'CONDENO a Josefina como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena, y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Evangelina en la suma de 700,00 euros, metálico sustraído, y en lo que resulte en ejecución de sentencia por el ordenador que le sustrajeron y no fue recuperado..'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora por la procuradora doña María Colina Sánchez, en representación de Josefina , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, así como la calificación jurídica de tales hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación. Interesando su libre absolución, subsidiariamente la calificación de los hechos como constitutivos de estafa y, finalmente, de mantenerse aquella calificación de robo que se aprecian su menor entidad.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de robo con intimidación del que estima autora a la acusada.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de la acusada-apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, niega su participación en los hechos, si bien admite que conocía al coacusado Jaime , reconocido, al igual que ella, por la denunciante como autores de los hechos de que fue víctima.

Pondera, de otro lado, las amplia, detallada y sincera declaración de la denunciante, la cual hace un relato pormenorizado de los hechos que sufrió. Hechos que son recogidos en la sentencia por la juzgadora de instancia y que evidencian que, si bien en principio la acusada y el copartícipe pusieron en marcha su concertado plan de estafar a su víctima mediante el tipo del tocomocho, es lo cierto que cuando se ganaron la confianza de la misma y la acompañaron a su domicilio para dejar las bolsas de la compra que llevaba, se dieron cuenta que la denunciante no tenía más que un propósito sincero de ayudar al varón que ante ella se presentaba como un indefenso deficiente mental, sin que despertaran en ella sentimiento de codicia que la llevara a ser víctima de su timo. Razón por la que transmutaron su inicial plan y aprovechando que se encontraban en el domicilio de la víctima, el varón dejó de aparentar ser un desvalido deficiente mental y, con firmeza, le dijo: 'Tranquila, dame todo el dinero', al tiempo que metía la mano en una bandolera que llevaba. Y así, mientras la víctima quedaba paralizada por tal acto intimidatorio, suficiente para sentir miedo por lo que podían hacerle, la acusada-apelante registró la casa, apoderándose de 700 euros en metálico y un ordenador portátil.

Hechos que, apreciados en la instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada, son constitutivos de un delito de robo con intimidación en casa habitada del artículo 242.1 y 2 del Código Penal , en que hubo un apoderamiento de dinero y de un ordenador mediante intimidación, Ahora bien, se estima en esta alzada que la ausencia de violencia y la menor entidad de la intimidación, junto con el carácter reducido de lo sustraído, hace procedente la apreciación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal , con rebaja de la pena tipo en un grado. Sustituyéndose por ello la pena impuesta por la de 2 años y 2 meses, la cual representa imponer tal pena rebajada en su mitad inferior, pero no la mínima, atendido que eran dos las personas autoras de los hechos, frente a una víctima que, con engaño y sin más propósito que de ayudarles, les permitió que accedieran a su vivienda, en donde quedó a merced de aquellas.

QUINTO.- Por lo expresado, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y modificar la pena impuesta por la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOSque, con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la procuradora doña María Colina Sánchez, en representación de Josefina , única y exclusivamente en lo que resulte del siguiente pronunciamiento en virtud del cual, si bien se confirma la condena de tal acusada apelante como autora de un delito de robo con intimidación, se aprecia la menor entidad de ésta y se sustituye la pena impuesta en sentencia de fecha 31-7-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid en su Procedimiento Abreviado 268/2013, por la de 2 años y 2 meses de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos que contiene tal sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta sentencia a la procuradora recurrente, a la interesada y al Ministerio Fiscal, devolviendo las actuaciones al citado Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos oportunos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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