Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 739/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 3/2013 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 739/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100403
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2013/0003356
Procedimiento sumario ordinario 3/2013
Delito:Agresiones sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 3/2012
ROLLO PENAL SUMARIO Nº 3-13
PROCEDENTE DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 15 MADRID
SUMARIO 3-12
SENTENCIA Nº 739/2014
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid a 8 de julio de 2014.
Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites de sumario ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid por delitos de agresión sexual e intrusismo; contra Borja con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1958, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa.
Es parte acusadora, como acusación particular Covadonga .
Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180-3 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor a Borja , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art. 22-2 y 6 y pidió que se le impusiera la pena de quince años de prisión y como autor de un delito de intrusismo del art. 403 del Código Penal , con las mismas agravantes, la pena de dos años de prisión, con prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio telefónico, postal, incluido correo electrónico o foros de internet y de encontrarse a menos de 500 metros de distancia de su domicilio de residencia o trabajo o en cualquier otra circunstancia durante dos años. A que indemnice a la víctima en 24.000 euros.
SEGUNDO-El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado en igual trámite solicitaron la libre absolución.
PRIMERO.- Covadonga , nacida el NUM002 -82 padecía un trastorno grave de la personalidad, diagnosticado en 2002 y del que venía siendo tratada por profesionales de la psiquiatría. El día 30 de diciembre de 2008 envió un mensaje en el foro de 'psicología, antidepresivos, ansiolíticos· de la web 'enfemenino.com' en el que decía: Hola soy una chica de 26 años y trabajo como maestra, estoy desesperada, tengo muchos problemas de ansiedad, desconexionada con la realidad y ya no sé si estoy empezando a oír cosas. Hoy he ido al psiquiatra y me ha cambiado de medicación, tomo dos seropram de 30, dos de tranxilium de 15, una de rexert flas de 3 y dos de neurontil de 400. Alguien me puede ayudar diciéndome porqué me ha mandado neurontil 400 porque he leído que es para ataques epilépticos y me han hecho pruebas y me han descartado ese problema. Otra cosa, cuando tengo crisis de ansiedad convulsiono mucho a nivel motor, cada vez son más fuertes y no sé qué hacer. Cada día que voy al psiquiatra me manda más medicación os juro que no sé si me estoy volviendo loca. Necesito ayuda.'
El acusado Borja nacido el NUM001 -58 trabajaba como ingeniero de telecomunicaciones en la empresa IBM. Respondió al mensaje de Covadonga , a través de la cuenta ' DIRECCION000 ' haciéndose llamar Borja y presentándose como 'soy médico psicoterapeuta y no psiquiatra porque en los hospitales he visto la alegría con la que la psiquiatría hace los diagnósticos...' Pidió a la chica que le contara lo que nota antes, durante y después del ataque de pánico. Ella le responde a esas cuestiones y él le escribe 'me gusta mucho tu caso porque es de los difíciles para la psiquiatría convencional, pero ya tengo experiencia en ellos porque me dedico a la investigación y me gustan los casos más complejos...creo que podré ayudarte a superarlo... no obstante antes quiero que me aclares unas preguntas. Sí que te pido que me las respondas, que me digas estrictamente la verdad. No temas que piense nada raro, ya te digo que este tipo de trastornos los conozco bien.' Le formula quince preguntas relativas a las voces que oye, si ha sufrido malos tratos o abusos, si ha ocurrido en su vida algo que le marcara o influyera (cuéntamelo con detalle), si tiene alguna enfermedad física, cómo se ve a sí misma, fuerte, autosuficiente?, háblame de tu entorno (hermanos, amigos, si sales mucho o no, aficiones, etc.) Altura y peso...'con esto ya aclararé más lo que te pasa. Por favor respóndeme con la máxima sinceridad, anímate que ya verás que un día estos solo será un mal recuerdo.
El 1 de enero de 2009 ella le envía varios mails donde le cuenta, en relación a sus preguntas, el tema de las voces y las convulsiones y que se considera una persona débil, sus padres 'son superprotectores y odian mi problema, no lo entienden, la medicación no les gusta nada, con mi pareja que casi llevo siete años es muy autoritario, también me riñe por la enfermedad...'
El acusado le agradece la información 'me aclara muchas cosas y encajan muchas cosas en lo que te están pasando. Lo ideal sería que pudiéramos vernos con tiempo para comentarlo, pero si no vives en Madrid como yo, si no fuera posible intentaría ayudarte por internet...no te cobraría nada porque un caso como el tuyo es cuestión de humanidad...estoy seguro de que lo superarás porque ya he visto casos como el tuyo...la base del tratamiento es que aprendas a ganar energías...'. Le dice también, lo que tiene que hacer cuando oiga las voces...'Dime si sería posible que nos viéramos en Madrid.'
Ella le responde que vive con su pareja en Getafe pero que ahora está de vacaciones en Palencia 'comprenderás que me da un poco de miedo quedar con alguien que solo conozco por internet, aunque me das confianza también me da respeto hay gente que sólo intenta hacer daño...hasta el día 8 no voy a Madrid ...pero necesito ayuda...he salido esta tarde y las voces no me dejaban de perseguir y otra crisis en un bar con Evelio , un desastre, él se ha enfadado muchísimo...estoy muy desesperada, por favor sigue contestando que parece que hablarlo con alguien que entiende me siento más comprendida...
El acusado le responde: 'Te escribo desde aquí consulta@medicina y psicoterapia para que veas que no soy ninguna mala persona intentando bromear. Esto es de una consulta que estoy organizando aunque no está del todo activa. De todas formas mi principal actividad es la investigación, por lo que mi ansia de saber y ayudar están por encima de mi interés económico, aunque ya sé que no es normal, pero es mi forma de ser. De todas formas comprendería si no quieres que quedemos, pero ya te puedes imaginar que no es igual escribir cartas que hablar directamente'
El 2 de enero de 2009 ella responde que a partir del día 8 pueden quedar 'siento escribirte tanto pero es la única manera que tengo de desahogarme, si te molesto me lo dices porque todo el mundo me dice que molesto mucho, he tenido una crisis en medio de la noche...habría alguien dentro de mí que no me dejaba de hablar, empecé a hiperventilar y con las convulsiones...me decía que me tomara la caja de tranxilium, que si me moría ya no iba a molestar a nadie más y que los problemas se iban a acabar ahí...me tomé cuatro pero tenía que parar las convulsiones no paraban más de dos por segundo...es la tercera vez que tengo crisis...estoy asustada...te estaré aburriendo pero es que ya no sé qué hacer, ya te dije en otro mail a que a partir del 8 podríamos quedar...les digo que no a las voces pero a veces pueden conmigo...me siento muy triste y muy culpable por lo que me pasa'
Él le responde: 'a mí no me molestas...lo que quiero es que me vayas cogiendo confianza que de mí no tienes que esperar nada malo, tan solo ayuda, aunque te parezca mentira también hay personas que nos llena ayudar a otros. Ya sabes no te cobraré nada...cuando estés de vuelta nos veremos y quiero pasar horas contigo para ver si tienes esas convulsiones y poder analizarlas con esos aparatos...se trata de ver cómo te afectan orgánicamente...te enseñaré a hacer unos ejercicios...necesitaré de tu colaboración... las convulsiones se te pasarán por sí solas y más aun cuando te enseñe a hacer los ejercicios...no te sientas culpable...vaya pareja que tienes que se enfada contigo...eso demuestra que es poco humano e inteligente.
Ella le responde: 'gracias por tu email, pienso que me comprendes y se ve que sabes un montón del tema, si quieres podemos quedar el 8 por la tarde o a partir del 11 le cuenta que había quedado para cenar pero que no puede estar en grupo y le dan crisis, además su pareja le da golpes debajo de la mesa para que sonría y hable y con la medicación se duerme... Borja que hago por Dios tengo miedo de que me suceda algo mucho miedo.'
El 3 de enero de 2009 se intercambian varios emails. Él le dice que las voces desaparecerán, que estudie y se concentre, le envía unas frases para que las repita 'soy una persona importante, valgo mucho, soy fuerte, nadie me va a hacer daño...' También le dice que cuando 'vengas y hablemos es posible que te ayude a ir dejando' los medicamentos 'porque no sirven nada para lo que te pasa...lo que te pasa no es consecuencia de la ansiedad, al contrario, lo que te pasa te produce ansiedad...hay que atajar el problema de fondo y éso lo haremos definitivamente cuando nos veamos'.
Ella le responde dice que hará los ejercicios, que lo que le pasa es que a veces le invade una tristeza enorme, 'siento que no valgo para nada y que nada en esta vida tiene sentido...cuando empieza a oscurecer empiezo a oír ruidos...estoy muy asustada'
Él le dice que las ganas de llorar y los ruidos se le pasarán, que no tenga miedo, 'no desconfíes de mí ', no crees que sería bueno si pudieras venir aunque sea unas horas lo antes posible, me da la impresión que estás sufriendo demasiado para esperar al día 8 por mí te podría ver mañana mismo, creo que lo necesitas'
Ella le responde 'lo de vernos va a ser imposible hasta el día 8, no me dejes de escribir sabes que aquí el día está nublado y llueve mucho es casi de noche los ruidos cada vez se oyen más altos estoy en el salón con la puerta cerrada y parece que veo imágenes de esqueletos en la puerta estoy muy asustada Borja por favor que desaparezcan, te odias te odias, estoy con convulsiones'
El 4 de enero de 2009 el acusado le pide que le envíe una fotografía para conocer si padece algún trastorno como la bulimia; ella le envía varias fotografías, sola y con su novio, en una boda y en viajes. Le dice 'necesito que me cures por favor. Él le responde 'gracias por las fotos estás genial y le pregunta si le ha atendido algún neurólogo y si le han hecho resonancia del cerebro o electroencefalograma. Ella le responde que sí y él le dice 'no te preocupes que verás cómo vas a mejorar a partir del jueves.
El 5 de enero ella le envía mails en los que le dice que tiene que ir al médico a por recetas y a hacerse un análisis de sangre, que ha tenido convulsiones e hiperventilación y que sus padres y su novio ya no aguantan sus crisis y 'sabes lo que me estás ayudando, cuando hablo contigo me siento tranquila y con mucha serenidad, nunca me había sentido así de bien con alguien jamás me había pasado y nunca nadie me había dado tanta confianza, creo que tú eres la persona con la que más he hablado de lo que me pasa, jamás se lo había contado a nadie con tanto detalle...'
El 6 de enero él le manda varios mails diciéndole que no se preocupe que a partir del jueves (día en que han concertado la cita) irá mejorando y que él le ayudará y que le cuente todo lo que le pasa 'cada vez que te ocurra porque así veo con que regularidad lo hace y como estás...Una buena noticia es que ya se lo que te pasa con un 90% de seguridad y lo llevaré al 100% el jueves cuando hablemos...me ha alegrado mucho oír tu voz y haber podido ayudarte a salir de esa crisis. Ya tengo las ideas más claras, vamos a acabar con esta enfermedad y vas a coger fuerzas que te van a ayudar a ser mucho más feliz toda tu vida'. Ella le habla de las voces y de la hiperventilación
El 7 de enero le envía un mail al acusado diciéndole que su novio los ha leído y le ha dicho que está zumbada loca y que está tirando su vida por la borda, 'este chico me está matando igual lo mejor es tirarse al tren.'
SEGUNDO.-Confiada en que acudía a una cita médica, el jueves día 8 de enero de 2009 Covadonga , fue a la CALLE000 nº NUM003 NUM004 NUM005 en Madrid, donde le había citado el acusado y una vez allí, Borja tras conseguir que la joven se quitara parte de la ropa y se tumbara en una camilla con la excusa de que iba a ponerle electrodos, se tumbó sobre ella y en contra de su voluntad, le penetró vaginalmente venciendo la resistencia que ella opuso, agarrándole fuertemente del cuello y presionando sus piernas. A continuación, obligó a Covadonga a que le realizara una felación. Inmediatamente después, Covadonga salió a la calle donde le esperaba su novio, a quien contó lo ocurrido y llamaron a la policía.
El acusado obtuvo en 2007 la licenciatura en medicina, no consta que a la fecha de los hechos hubiera ejercido la profesión, ni que se hubiera dedicado alguna vez a la psicoterapia, ni a la investigación médica.
Como consecuencia de la violencia ejercida por el acusado, Covadonga resultó con erosión en la parte izquierda del cuello y eritemas en la parte interna de ambas rodillas y en el tercio inferior de los muslos.
Covadonga padece un trastorno de la personalidad grave que no anula su capacidad intelectiva aunque puede afectar a su capacidad volitiva.
Fundamentos
PRIMERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA. Los hechos descritos en los apartados anteriores vienen acreditados por las siguientes pruebas:
La existencia de la relación sexual ha sido reconocida por el acusado, si bien sostiene que fue consentida por ella, no sólo consentida, sino provocada por la joven.
Covadonga sostiene que el acusado, a través de engaños consiguió que ella acudiese a lo que creía una cita médica, pero una vez allí, empleando violencia e intimidación le penetró vaginalmente y le obligó a hacerle una felación.
Para sustentar su versión, la acusación aporta la declaración de Covadonga , los diferentes emails que se enviaron, así como los informes médicos relativos al estado en que se hallaba y lesiones que presentaba en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos. Se aporta la testifical del compañero sentimental de la denunciante y pericial sobre el trastorno de la personalidad que padece.
Acerca de la naturaleza violenta de la relación sexual, contamos con la declaración de la denunciante que ofrece una versión creíble, mantenida en el tiempo y no está viciada por ningún tipo de animadversión hacia el acusado, además de verosímil. Cuenta que llegó a lo que el acusado le dijo era la consulta que estaba montando como médico psicoterapeuta, convencida de que se trataba de una consulta profesional con un psicoterapeuta, tal como él se lo había hecho creer en sus emails, mediante engaños; y una vez en el interior de la casa, se quitó parte de la ropa, se tumbó en una camilla porque el acusado le dijo que le iba a colocar electrodos con alguna finalidad médica y entonces el acusado se tumbó sobre ella y apretándole con fuerza el cuello y las piernas para vencer su resistencia, pues ella se oponía, consiguió contra su voluntad penetrarle vaginalmente. A continuación y como le dijo que no se había quedado satisfecho, le obligó a hacerle una felación, que ella realizó porque se quedó paralizada del miedo, tras haber sido violada por aquella persona que le había llevado hasta allí con engaños; textualmente dijo que tenía miedo 'porque en internet hay mucha gente flipada'.
Esta versión está corroborada por las lesiones y el estado anímico que presentaba inmediatamente después de lo ocurrido.
La existencia de la violencia e intimidación en la relación sexual, que sostiene la denunciante, está corroborada por el informe médico del SAMUR y del médico forense del Juzgado de Guardia, que apreciaron la lesión en el cuello, compatible con el hecho de que él le hubiera agarrado fuertemente del cuello, así como con las zonas eritematosas en la cara anterior de ambas rodillas y muslos. Está también corroborada por las declaraciones de Evelio , novio de Covadonga , quien ha relatado que recibió una primera llamada de la joven en la que le decía sorprendida que no veía ninguna placa en el portal que indicara la consulta del psicoterapeuta y él le dijo que no le diera importancia. Más tarde le llamó para preguntarle si todo iba bien y ella respondió que sí pero en un tono muy raro y cuando le vio salir del portal, dice el testigo que su novia 'estaba como paralizada, no hablaba, temblaba, no me respondía y finalmente me dijo que había pasado algo sexual y me contó lo ocurrido'.
En cuanto a las lesiones que presentaba la denunciante inmediatamente después de los hechos, contamos con las siguientes pruebas:
El Dr. Leoncio , médico-forense que realizó la exploración de la denunciante junto a la ginecóloga del Hospital de La Paz, ha manifestado que recuerda perfectamente que presentaba una erosión en el cuello.
La psicóloga del SAMUR Dª María Purificación que atendió a la denunciante el mismo día 8 de enero, ha ratificado en el juicio oral su informe (folio 19) en el que señala 'mujer que presenta agresión sexual completa (oral y vaginal) por parte de un hombre que se presenta como médico y psicólogo y a cuya consulta acude en busca de ayuda; presentaba shock emocional agudo con llanto desconsolado, temblor corporal y temor a que le siga haciendo daño, muestra gran dificultad de focalizar la atención y se desorienta momentáneamente, refiere que recibió amenazas verbales si contaba a alguien lo sucedido.'
Dª Eugenia , enfermera del SAMUR firmó el documento de asistencia del folio 18. La denunciante les refirió haber sufrido una agresión sexual, que el agresor le sujetaba fuertemente del cuello y de las piernas, presentaba contusión en lado izquierdo del cuello y zona eritematosa en cara interior de ambas rodillas y tercio inferior de muslos.
Pero además de estos datos corroboradores, posteriores a los hechos, contamos con los emails que se intercambiaron acusado y víctima en los siete días anteriores, desde el momento en que contactaron por primera vez y que acreditan la versión de ella acerca de las circunstancias que le condujeron a aquella cita
Y así, a través de los emails aportados, reconocidos por el acusado, se constata que la joven, aquejada de un trastorno grave de la personalidad, pidió ayuda profesional en un foro de internet y que el acusado le engañó utilizando un nombre ficticio, haciéndose pasar por un profesional de la psicoterapia dedicado a la investigación médica, con experiencia en hospitales, cuando en realidad, aunque era licenciado en medicina desde hacía escasamente un año, no se dedicaba a la psicoterapia, ni tenía experiencia en este campo, sino que trabajaba como ingeniero para una conocida multinacional; llegó a indicar a la víctima que trabajaba para el Centro Superior de Investigaciones Científicas y ha aportado un certificado de este organismo, tratando de demostrar que era cierta esa afirmación, pero en el mismo lo que se indica (folio 270 de las actuaciones) es que ha colaborado 'como experto en el análisis de datos en entornos multivariantes' en proyectos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero; es decir en el ámbito de su profesión de ingeniero, en cuestiones que nada tienen que ver con la psicoterapia.
También a través de los emails se constata que tanto la víctima como el acusado, siempre se dirigieron en términos exclusivamente profesionales, de paciente- psicoterapeuta, aunque el acusado le pidió información de su aspecto físico, de su vida privada, de la relación con su novio, etc. con la excusa de que para ayudarle adecuadamente necesitaba conocer esos datos.
En este punto, el acusado ha declarado que lo que empezó siendo una relación profesional, con el tiempo se convirtió en una relación afectiva entre ambos y que él le dijo que cuando viniera a Madrid podía pasar a verle porque podía ayudarle; que ella buscaba sexo, afectividad y se lo había demostrado, pues cuando le pidió una foto ella le mandó varias y además le había dicho que se había depilado y que iría sexy a Madrid.
Se trata de un argumento que objetivamente está desacreditado. Lo que el acusado llama relación afectiva, consistió en los emails que se intercambiaron en los siete días anteriores al encuentro el 8 de enero de 2009 y que se iniciaron el 31 de diciembre de 2008. Hablamos, por tanto, de una relación que se inició siete días antes, exclusivamente epistolar, aunque también debió haber alguna llamada telefónica y en términos estrictamente profesionales. De la lectura de esos correos, en modo alguno se desprende que hubiera una relación afectiva entre ellos, ni la mujer demostró en ningún momento interés personal alguno por el acusado, a quien nunca le preguntó la edad, estado civil, aspecto físico o cualquier otra cosa ajena a la relación profesional, de la que pueda inferirse que pretendía tener una relación personal, o afectiva o sexual; en este sentido, cuando en el juicio oral se le preguntó si había pedido fotos al acusado respondió 'para qué, si era mi psicólogo'. Es cierto que ella le envió fotos, pero porque él se lo pidió expresamente, con la excusa de que necesitaba conocer su aspecto físico por si padecía bulimia y las fotos que le mandó eran fotos normales con su novio, de viaje y en una boda.
También se ha constatado por el contenido de los emails, que el encuentro del día 8 de enero se produjo por la insistencia del acusado en la necesidad de que se vieran, para que pudiera iniciar el proceso de curación; no se trató como él declara de una mera sugerencia de que si iba a Madrid podían verse.
Tampoco aparece en los emails ninguna propuesta sexual por parte de la mujer, ni de forma explícita ni implícita, ni indiciariamente puede sostenerse que la mujer buscara sexo con el acusado. La afirmación de él acusado de que ella buscaba sexo, es completamente gratuita e infundada. Lo que se ha acreditado es que ella buscaba ayuda psicológica.
También de acusado ha tratado de demostrar esa relación personal, interpretando uno de los emails que ella le envió dos días antes del encuentro, en el que le relataba que su novio había leído los mails y que se había enfadado. Ahora bien, la interpretación que pretende el acusado es insostenible. Por un lado y fundamentalmente, porque como venimos afirmando, la lectura de los mails de ninguna manera podía inducir a pensar que había entre ellos una relación personal y también, porque tanto la denunciante como su novio han explicado desde el inicio de la investigación, de forma coherente que el enfado se debió a que a él no le pareció conveniente que ella anduviera en internet con un psicoterapeuta cuando ya tenía un psiquiatra que le estaba tratando. Además, el novio conocía la existencia de la cita y el hecho de que estuviera esperándola en la calle, a que saliera de la consulta para volver juntos a casa, sería incompatible con que pensara que su novia estaba allí para tener una relación sexual con el psicoterapeuta.
También ha pretendido acreditar el acusado la existencia de una relación personal, señalando que en los emails ella se despedía con la expresión 'un besito', señal inequívoca según el acusado de que entre ellos había algo. Nosotros consideramos que esa expresión no puede sacarse de su contexto, pues se lo está diciendo en el email en el que le pide ayuda profesional. Y así, el día 4 de enero, cuando él ya venía utilizando la fórmula de despedida 'un abrazo' o 'un beso' desde hacía varios días, en emails de contenido estrictamente profesional, Covadonga utilizó por primera vez la fórmula 'un beso' al final de un email en el que le respondía que le habían hecho las pruebas neurológicas, resonancia y electroencefalograma en noviembre y que le habían descartado la epilepsia
En base a todo lo expuesto, ha quedado probado que el día 8 de enero Covadonga acudió a la cita con el acusado, convencida de que se trataba de una consulta profesional con un psicoterapeuta, tal como él se lo había hecho creer mediante engaños.
Y resulta, por lo mismo, inverosímil la versión del acusado de que nada más llegar, se quedó en bragas y tomó ella la iniciativa en la relación sexual ('se me echó encima' ha declarado), en la que él se dejó porque no le desagradaba.
Respecto al trastorno de la personalidad que padecía la denunciante, que determinó que acudiera a un foro de internet a pedir ayuda, contamos con la pericial de los diferentes profesionales que le han estado atendiendo y de los informes que han emitido.
En el informe clínico del Complejo Asistencial de Palencia (folio 218) ratificado en el juicio oral por el psiquiatra Dr. Amador se hace constar que Covadonga , a quien trata desde 2007 padece un trastorno mixto de la personalidad, grave según el Dr. Amador , que afecta a varias esferas de la personalidad, con alteración de las emociones y la conducta, importante ansiedad con inquietud psicomotriz. El 2 de junio de 2008 fue atendida en el hospital donde se le diagnosticó crisis de pánico y estado crepuscular disociativo.
En este mismo sentido ha informado la psiquiatra que atendió en el Complejo Asistencial de Palencia entre marzo y mayo de 2009 a la denunciante, la Dra. Yolanda , que le ha diagnosticado trastorno facticio, con un fondo de trastorno límite de la personalidad y trastorno de crisis de angustia con agorafobia.
Por su parte Dª Azucena , psicóloga clínica, ha informado que empezó a tratar a Covadonga en 2002 hasta 2007 en Valladolid por trastorno límite de la personalidad y crisis de ansiedad; presentaba trastorno de ansiedad asocial, miedo a la valoración negativa de los demás, le cuesta relacionarse con otras personas. Volvió a atenderle el 9 de enero de 2009 tras una llamada en la que le indicaba que le habían violado; 'ella antaño tendía a exagerar las cosas, por eso fui muy exquisita...le dejé hablar, dejé pasar un mes y traté de valorar la veracidad de lo que me dijo...la sintomatología que veo es estrés postraumático...tiene una gran vulnerabilidad y dependencia hacia los terapeutas...dudaría mucho de que Covadonga pudiera tomar la iniciativa en una relación sexual con un desconocido...es dependiente, cuando una persona le ayuda tiende a volver, por eso volvió donde mi..'
La médico forense Sra. Graciela emitió el 7-12-11 informe en el que concluye que la denunciante presenta rasgos de personalidad compatibles con trastorno límite de la personalidad, que puede influir en su capacidad volitiva; se señala la posible existencia de un beneficio secundario en los hechos que relata, a tenor de lo que ella manifiesta y del estudio del expediente judicial. Ahora bien, no existen indicios de que la denunciante haya obtenido beneficio alguno con la denuncia.
La defensa presenta la pericial del psicólogo Isidoro (informe folio 501) en el que concluye que la declaración del acusado le parece altamente creíble. También manifiesta que revisó los informe médicos sobre la denunciante y considera que no es normal que su capacidad de comunicación estuviera intacta. No sabemos qué informes ha revisado, porque tanto la psicóloga del SAMUR como el novio de la víctima, señalan lo contrario. La credibilidad de la declaración del acusado, corresponde en todo caso determinarla a este tribunal, en base a las pruebas aportadas.
También hay un informe (folio 451) efectuado a instancia del acusado, del Dr. Nicanor , no ratificado, impugnado por la defensa, pero que nada aporta, pues contiene valoraciones personales de las declaraciones de los implicados, de los informes psiquiátricos de la denunciante y los del Samur que no pueden ser vinculantes para el tribunal. Y así, en su primera conclusión establece que el informe psicológico del SAMUR es pobre y endeble en fondo y forma, lo que lo hace poco plausible; sin embargo, la referida psicóloga ha intervenido como perito en el juicio oral y su informe ha sido completo, ha respondido a todas las cuestiones planteadas y ha expuesto detalladamente sus consideraciones acerca del estado en que se hallaba la denunciante. En la conclusión segunda señala que la ansiedad que presentaba la denunciante puede deberse a múltiples causas. En la tercera señala como apreciación subjetiva personal que en las declaraciones de la denunciante hay muchas contradicciones, inconsistencias y sesgos. En la cuarta sostiene que no hay ningún elemento en la personalidad o en la historia del acusado que le haga propenso o vulnerable a cometer un delito sexual; dato que aun cuando fuera cierto, no excluye que pueda cometer un delito de esa naturaleza.
El informe del Dr. Torcuato , aportado por la defensa, impugnado por la acusación, carece de validez al no haber sido ratificado en el juicio oral y sometido a debate contradictorio.
SEGUNDO.-Sobre el alcance del material probatorio que hemos descrito, debemos partir del criterio general de que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas; si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E. Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 16 de febrero de 1998, núm. 190/1998 , etc.).
La persistencia en la incriminación supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En las SSTS. 10.7.2007 y 20.7.2006 se señala que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Estos criterios, que no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de las víctimas, han quedado constatados en éste caso cumplidamente, pues el relato de la víctima fue lógico, persistente y corroborado objetivamente por otros datos y a ello hay que añadir que la versión exculpatoria del acusado resulta inverosímil.
Por otra parte no cabe apreciar móvil alguno de resentimiento, enemistad, venganza o de cualquier índole. La declaración de la víctima viene avalada por el conjunto de corroboraciones objetivas que hemos descrito y que, si bien no versan sobre el núcleo central de la acción típica, sí confirman una serie de aspectos periféricos que dotan de verosimilitud a dicha declaración La inmediatez de la denuncia y la constatación médica del estado anímicamente afectado que presentaba la denunciante y las lesiones físicas en cuello y piernas, constituyen asimismo indicios corroboradores del empleo de intimidación y violencia, pues , una relación sexual pacífica, como sostiene el acusado, no habría lógicamente determinado afectación o alteración síquica médicamente constatable.
Además, tras oír las versiones detalladas de ambas partes, se constata la absoluta inverosimilitud de las manifestaciones del acusado, cuyo relato de cómo se produjeron los hechos carece de credibilidad, según hemos expuesto en apartados anteriores, pues se ha probado que mediante engaños consiguió que la víctima acudiera a la vivienda.
Y, por último, por lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, ha de señalarse que ésta fue prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, pues en todas las declaraciones prestadas en la causa por la víctima, relata de una forma persistente y coincidente la violencia de que fue objeto; se trata de manifestaciones totalmente coherentes y con apariencia de veracidad, sobre las que la defensa sólo puede señalar ligeras divergencias que son irrelevantes.
En consecuencia, la declaración de la víctima cumple con los parámetros que la doctrina del Tribunal Supremo viene estableciendo como garantía para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .
Señala la STS 1-02-13 que 'como exponen las SSTS 935/2006 o 584/2007 , y los precedentes recogidas en la misma, hemos venido perfilando los elementos integrantes de la violencia a que se refiere el artículo 178 C.P ., entendiendo que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la misma desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin ser necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, no siendo exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. Lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear violencia o intimidación para doblegar la voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto. Por otra parte, también debemos señalar que no toda sujeción de un miembro o ejecución de actos físicos contra la voluntad de la víctima genera lesiones o traumatismos, dependiendo ello de la intensidad de la violencia que ejerza el autor de la acción agresiva ( STS 1231/2009 ), de forma que las lesiones no son inherentes al tipo penal.'.
En el presente caso, hemos considerado acreditado que la relación sexual consistente en penetración vaginal y bucal, se produjo sin consentimiento de la víctima, empleando fuerza física para vencer la resistencia de la mujer, para lo cual le agarró fuertemente del cuello y le empujó con fuerza las piernas, así como la intimidación consistente en el temor objetivo y fundado de que podía sufrir algún mal si se oponía a realizarle la felación que él le exigió.
No consideramos que concurra el subtipo agravado del art. 180-3º del Código Penal , calificado por la acusación, porque aunque la víctima padeciera un trastorno de la personalidad, no se ha acreditado que fuera especialmente vulnerable, como exige el precepto penal. En los informes médicos se ha señalado que el trastorno mental que padece no afecta a sus facultades intelectivas y que podría afectar a sus facultades volitivas; no obstante, en el presente caso, según ella misma relata, se opuso con fuerza al acto sexual del acusado, de manera que su capacidad de oponerse no estuvo limitada, ni se prevalió de ella el acusado.
En la STS de 10-10-06 se señala que ' la agravación específica del art. 180.3 del Código penal se conforma sobre las siguientes previsiones: especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. Salvo este último supuesto en los que la aplicación de la agravación es automática, por la concurrencia del dato biológico de la edad, en los restantes casos es preciso acreditar la existencia de una vulnerabilidad bien anclada en la edad --que debe ser superior a los 13 años--, o en la enfermedad, o en la cláusula excesivamente abierta que supone la 'situación', que patenticen una disminución e importante merma de la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la acción violenta o intimidatoria de que es objeto la víctima. En definitiva, esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual. Por ello hemos insistido en nuestra jurisprudencia que es preciso, en todo caso, un estudio individualizado, caso a caso, para acreditar la existencia de tal vulnerabilidad que no puede predicarse sobre la misma concurrencia de los elementos que vertebran el tipo básico, pues en tal caso sería patente la vulneración del principio 'non bis in idem' al valorarse una misma circunstancia o 'modus operandi' dos veces sucesivamente, una para integrar el tipo básico del art. 178, y otra para cualificarlo como subtipo agravado del acuerdo 180-1-3º. Como hemos señalado en nuestra jurisprudencia explicando la anterior afirmación, por todas STS 695/2005, de 1 de junio , habrá de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En ocasiones esta Sala ha estimado la improcedencia de este tipo agravado cuando por ejemplo. el dato de la corta edad de las menores se tiene en cuenta para justificar una intimidación suficiente por parte del sujeto activo, porque no puede de nuevo valorarse la edad para justificar la aplicación de especial vulnerabilidad del tipo agravado del art. 180-1-3º --en tal sentido, STS 1697/2000 de 9 de Noviembre , la STS 170/2001 de 13 de Febrero , la STS 2112/2002 de 16 de Diciembre y 1341/2003 de 17 de Octubre -, que declaró la violación del principio 'non bis idem' al haberse utilizado la discapacidad psíquica de la víctima para excluir el consentimiento, y, además, para aplicar el subtipo de especial vulnerabilidad. Por contra, en otros casos se ha apreciado la compatibilidad en supuestos en los que --en relación a una situación de abuso sexual, se estimó que a la situación de prevalimiento derivada de la menor edad de la víctima --181-3º--, se sumaba como hecho añadido diferente, la especial vulnerabilidad para ésta derivada de la protección que le brindaba el abusador frente a la madre de la víctima con quien éste mantenía unas tensas relaciones -- STS 8/2001 de 12 de Enero ó la STS 393/2003 que estimó la compatibilidad de ser la víctima menor de 13 años y el prevalimiento del 181-3º por ser el abusador ascendiente de la víctima. En definitiva se trata de verificar la existencia de una doble y diferente realidad que justifique el plus de culpabilidad y de punición. En el presente caso, concurren los presupuestos de la agravación. Nos encontramos en el hecho probado con una situación típica de agresión en la que el recurrente, además de aprovecharse de un conocimiento anterior de la víctima, a la que propuso acompañar, la condujo a un descampado donde solicitó la relación sexual, a lo que la víctima se negó. En ese momento para satisfacer sus deseos sexuales y doblegar la voluntad de la víctima le exhibe un arma, aparentemente real, con la que le apunta a la cabeza. Hasta aquí el contenido de la intimidación típica del delito de agresión sexual, como empleo de intimidación dirigida a la obtención de una finalidad y vulnerar la libertad sexual. Pero, a continuación, cobra relevancia penal, a los efectos de la subsunción en la específica agravación, otro dato fáctico, la víctima, como consecuencia de una meningitis, presentaba una displasia metafisarea crónica midiendo 1,22 metros de altura y pesando 38 kgs. que dificultaba en extremo que pudiese escapar corriendo del lugar sin ser alcanzada. Este elemento fáctico, distinto del contenido de la agresión que antes ha sido analizado, tiene relevancia penal en la medida en que el acusado se prevale de su superioridad, o de la inferioridad de la víctima, para alcanzar su intención y lesionar la libertad jurídicamente protegida con mayor facilidad, derivado de un hecho, objetivamente revelador de una superioridad, perceptible por el acusado y del que se aprovechó. El que la víctima, como dice la sentencia, se expresara con una claridad y sentido común admirable, no guarda relación con la realidad fáctica declarada probada, pues una situación es la descrita, reveladora de una mayor facilidad en la comisión del hecho, y otra distinta es la capacidad intelectiva-volitiva del sujeto pasivo. La vulnerabilidad indica una situación de mayor facilidad, para el autor en la comisión del hecho, y de menor capacidad de defensa, por parte de la víctima en defensa de su libertad, y no tiene un contenido exclusivo de desarrollo psíquico del sujeto pasivo.'
En el presente caso, el propósito sexual lo logró el agresor empleando fuerza física, siendo irrelevante el trastorno de la personalidad que presentaba la víctima, toda vez que no estaba afectaba su capacidad de defensa y rechazo de las pretensiones del acusado.
CUARTO.-También la acusación ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo del art. 403 del Código Penal , en base a que el acusado no tenía titulación que le autorizara a ejercer como psicoterapeuta. Sin embargo, consta acreditado que tenía el título de licenciado en medicina, que le permite ejercer la profesión.
Señala la STS 1-04-03 que El art. 403 del Código Penal de 1.995 dispone que el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. Si bien es cierto que quien ejerce la medicina o cualquiera de sus especialidades sin ostentar el título de médico comete un delito de intrusismo, en la acepción más grave del inciso primero, no podemos llegar a la misma conclusión respecto del titulado en medicina que ejerce una especialidad sin titulación especial.
En efecto el inciso primero del precepto resulta inaplicable pues legalmente el título de especialista no es un título académico, ya que esta denominación ha de reservarse para los de Doctor, Licenciado, Diplomado y análogos, que son los reconocidos por la normativa universitaria.
Un sector doctrinal ha estimado procedente aplicar a estos supuestos el inciso segundo, por estimar, acertadamente, que el título de especialista constituye un título oficial.
Pero el tipo requiere en todo caso dos requisitos: a) el ejercicio de actos propios de una profesión, (o el ejercicio de una actividad profesional, que consideramos equivalente); y b) la carencia de título oficial.
Por ello, para determinar la comisión de este delito no basta con apreciar la carencia del título, oficial o académico, sino que es necesario constatar que se realizan actos propios de una profesión (o, si se quiere, que se ejerce una actividad profesional), distinta a aquella para la que el agente se encuentra habilitado.
Y este requisito no concurre en los supuestos enjuiciados, pues no existe en nuestro sistema jurídico una profesión de especialista médico legalmente establecida y regulada, con definición de actos propios y específicos, diferenciada de la actividad profesional del médico. Existe, eso sí, una regulación oficial de las especialidades médicas, a los efectos del Servicio Nacional de Salud fundamentalmente, pero carente de rango legal y sin constitución de una profesión específica que atribuya a los especialistas la exclusividad de determinados actos médicos, y la prohibición de realización de los mismos a los médicos no especialistas o titulados en otra especialidad, más o menos próxima.
En definitiva, legalmente la única profesión colegiada es la de médico, y no la de especialista, salvando el caso de la odontología que constituye un supuesto específico con regulación legal propia (Ley 10/1986 de 17 de marzo y STS 29-09-1999, núm. 1215/1999 ).
En consecuencia, no cabe aplicar el inciso segundo del art 403 a los médicos no especialistas y por tanto, al ser titulado en medicina, el acusado debe ser absuelto del delito de intrusismo que se le imputaba.
QUINTO.- AUTORÍA.- Es responsable del delito en concepto de autor el acusado Borja , por su participación directa y personal en los hechos.
SEXTO.- CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.- Reclama la acusación la aplicación de las agravantes 2ª y 6ª del art. 22 del Código Penal , por ejecutar el hecho con abuso de superioridad y abuso de confianza. No consideramos acreditada ninguna de ellas, por lo que ya hemos expuesto en relación a la no apreciación del tipo agravado del art. 180-3º pues la agresión sexual se ejecutó con el empleo de violencia e intimidación y la superioridad física del agresor fue precisamente lo que determinó que la violencia surtiera el efecto pretendido por él, sin que pueda ser considerada también como agravante. No hay abuso de confianza, por el mismo motivo, nos hallamos ante una agresión sexual en la que se ha empleado la violencia e intimidación y no había confianza que hubiera amparado la ejecución del hecho.
Solicita la defensa que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.
Según el art. 21.6 del Código Penal es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Hecho que no concurre en el presente caso, porque no hay una dilación extraordinaria ni indebida, el procedimiento no ha estado paralizado en ningún momento y se han estado practicando las diligencias que precisamente instaba el imputado, como comisiones rogatorias, así como recursos de apelación.
SÉPTIMO.- PENAS-La pena prevista en el art. 179 del Código Penal oscila entre los seis y los doce años de prisión. Según el art. 66.6 del Código Penal , cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena en la extensión que se considere adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En el presente caso ,el acusado urdió un engaño acerca de su profesión y su dedicación a la psicoterapia, para conseguir que la denunciante, que padecía un trastorno de la personalidad, acudiera a una cita con él y si bien hemos considerado que estas circunstancias no agravan la responsabilidad penal, sí que influyeron en una mayor facilidad para cometer el delito; por otra parte, fueron dos los hechos de contenido sexual, la penetración vaginal y la felación.
A tenor de estas circunstancias consideramos adecuada la imposición de la pena de siete años de prisión, que se mantiene en los límites de la mitad inferior de la pena, pero que excede del mínimo legal.
En aplicación del art. 57-1 en relación con el art. 48-2 y 3 del Código Penal , le imponemos la prohibición de aproximarse a la víctima, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de 500 metros de distancia, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante ocho años y un día; fijamos este periodo porque por imperativo legal, esta prohibición debe exceder en un año a la pena de prisión.
OCTAVO.-Las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito o falta y la absolución es libre con costas de oficio. Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la víctima en la suma de 24.000 euros por los daños ocasionados; esta cantidad, es la reclamada por la acusación y nos parece adecuada y proporcionada a los perjuicios derivados de la agresión sexual.
En relación a la indemnización por daños morales, como señala la STS de 26-06-13 por su propia naturaleza no es posible una determinación precisa. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico -- SSTS de 28 de Abril 1996 ; 31 de Octubre 2000 ; 30 de Enero 2005 y 915/2010 --.
Es indudable la existencia de un manifiesto daño moral para la víctima de la agresión sexual. Es la propia acción que realiza el acusado atacando la libertad sexual de la víctima, con violencia la que justifica la existencia de la responsabilidad civil.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Borja como autor responsable de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN; y la prohibición de aproximarsea la víctima Covadonga , acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de 500 metros de distancia, así como la prohibiciónde comunicarsecon ella por cualquier medio, durante ocho años y un día. Así como a que indemnicea Covadonga en veinticuatro mil euros. Y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Absolvemos librementea Borja del delito de intrusismo, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casaciónen el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mi, la Secretaria, de todo lo cual doy fe.
