Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 739/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 340/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 739/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100794
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006555
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 340/2014 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 480/2011
Apelante: D./Dña. Luis Angel
Procurador D./Dña. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO
Letrado D./Dña. MIGUEL RUIZ LABRAC
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 340/2014
SECCIÓN TREINTA J. Oral 480/2011
Jdo. Penal 11 MADRID
S E N T E N C I A Nº 739/2014
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVAN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, el 14 de enero de 2014 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Miguel Ruiz Labrac.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'Se declara expresamente probado:
ÚNICO.- Los días 12 y 18 de enero de 2011, el acusado, Luis Angel , español, DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1990, sin antecedentes penales, insertó en Internet desde su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , de Madrid, en las páginas web www.manuncios.es y www.anuncio.es, en la sección de contactos, un total de ocho anuncios de servicios sexuales, en los cuales constaba Camila , compañera suya de la Universidad, como la persona que ofrecía dichos servicios, incluyendo igualmente su número de teléfono móvil, su dirección y edad, todo ello sin conocimiento ni consentimiento de Camila , quien, como consecuencia de ello, comenzó a recibir durante varios días diversas llamadas de personas desconocidas que se interesaban por los anuncios, causándole por ello un sentimiento de temor y de humillación'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor de un delito contra la integridad moral, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la también accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Camila durante un plazo de dieciocho meses al pago de las costas de este procedimiento.
Igualmente y por la vía de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Camila en la cantidad de 2000 € por los daños morales causados, así como sus intereses legales.
En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa'.
II.La parte apelante, Luis Angel , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria por entender que se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a los que se añade:
La causa ha estado paralizada desde el 27-12-2011, fecha en la que se recibe la misma en el Juzgado de lo penal y se dicta auto de admisión de pruebas hasta el 11-11-2013, fecha en la que se señala día para la celebración del juicio oral; y, en esta Sección, desde el 12-03-2014, que se recibe la causa, hasta el 29-09-2014, que se señala fecha para la deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la presunción inocencia, cuya vulneración se denuncia por el recurrente Luis Angel alcanza, según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial de la que son simples ejemplos las SSTS, Sala 2ª, núm. 52/2003 de 24 febrero , número 1355/2004 de 18 noviembre , y núm. 1422/2005 de 2 febrero sólo a la total ausencia de prueba (bien por ser la practicada ilícita, bien por no existir tal prueba) y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, siendo ajeno al respeto del citado derecho constitucional aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, y en concreto, quedan ajenas a la revisión la credibilidad de las manifestaciones de los imputados y la de los testigos.
En esencia, el Tribual Supremo, en su sentencia 900/2008, de 22 de diciembre , dijo, recordando otras anteriores: 'En efecto la garantía constitucional de la presunción de inocencia , como dijimos en nuestra Sentencia 331/2008 de 9 de junio y reiteramos en las núm. 625/2008 de 21 de octubre y en la núm. 797/2008 de 27 de noviembre , para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.
Sostiene el recurrente que ha sido vulnerado su derecho de presunción de inocencia porque fue condenado exclusivamente sobre la base de prueba indiciaria. Así es pero el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, y del resto de la causa permite concluir que la prueba indicaríaanalizada en la sentencia de instancia es suficiente para sustentar la condena por un delito contra la integridad moral pues reúne los requisitos que para la su eficacia y estimación exige la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 26-11-1999 , 14-2-2000 y 10- 3-2000; es decir:
1) Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista materiales necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12 , entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 1253 del Código Civil ), ( SSTS 1051/1995, de 18-10 , 1/1996, de 19-1 , 507/1996, de 13-7 , etc.)
Ciñéndonos al supuesto que ahora se enjuicia, son múltiples los indicios en los que se sustenta la condena por un delito contra la integridad moral, calificación jurídica que no se discute. Así consta y es por todos aceptado que:
- se publicitaron a través de internet, en las páginas web www.manuncios.esy www.anuncio.es, ocho anuncios sexuales que se decía prestaba Camila ;
- desde una IP ( NUM004 ) cuyo titular de la línea era Maite quien, con su hermano Gonzalo y el acusado, compartía piso en la CALLE000 NUM003 de Madrid;
- que la contraseña de la wifi, usada por los tres moradores de la vivienda, se encontraba en la parte de atrás del router situado precisamente en la habitación que ocupaba el acusado;
- que de estas tres personas, sólo el acusado conocía a Camila , por haber cursado juntos el primer año (2008-2009)de Bellas Artes coincidiendo después en una única asignatura en el primer cuatrimestre del curso de 2011.
Añade Agustina , lo niega el acusado, que en aquél primer curso Luis Angel le propuso que fuera su novia y ella lo rechazó sufriendo desde entonces y por parte de Luis Angel , durante todo el año, una situación de acoso tan enorme (la seguía a todas partes, se inmiscuía en sus conversaciones, la enviaba mensajes diciéndole que le trataba como una mierda, la seguía físicamente a cualquier parte...)tanto que, desesperada y sin saber qué hacer, decidió al año siguiente cursar asignaturas que no hubiera elegido él, evitándolo de esta forma volviendo a coincidir con Luis Angel , solo en la asignatura de anatomía, en el tercer curso; es decir, en la fecha de los hechos. Así pues, cabe inferir que el recurrente, compañero de facultad de Camila y por quien había sido rechazado, conocedor de cuál era su dirección y teléfono (datos que indicaba en los anuncios), como venganza, insertó desde su domicilio en internet anuncios de contenido sexual mediante los cuales hacia creer a los usuarios de internet que era Camila quien ofrecía sus servicios con expresiones tales como ' Camila . chulita y viciosa', 'con mucho mimo y te haré de todo. Muy barata'. '...y egocéntrica tiene ganas de sexo. Te la trataré con mucho mimo y te haré de todo. Muy barata', etc. Lo que hizo que recibiera múltiples llamadas telefónicas recabando sus servicios.
Porque el acusado niega la autoría de los hechos y alega que a su casa acudían muchas personas -algunas del grupo al que pertenecían tanto él como Camila - sugiriendo que cualquiera de ellas pudo insertar los anuncios ya que a su alcance estaba tanto el número de wifi como su ordenador. Pero sorprende que conociendo su identidad -mencionó a Luis Manuel , Loreto , Sabina , etc.- no propusiera como testigos, durante la instrucción de la causa o para el acto del juicio oral, a ni uno solo de ellos. No solo para acreditar este libre uso de wifi y ordenadores sino la enemistad que dice mantenían con la denunciante, tajantemente negada por Camila y de la que no existe otra constancia que la parcial e interesada versión del acusado.
Así pues, solo cabe confirmar el pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- La Sala entiende que debe apreciarse, como se hace en la instancia, la atenuante simple, no muy cualificada, de dilaciones indebidas. Porque la duración del proceso no guarda relación con su complejidad y se pueden constatar dos periodos de paralización indebidos y no imputables a los apelantes y estos son los comprendidos entre el 27-12-2011, fecha en la que se recibe la causa en el Juzgado de lo penal y se dicta auto de admisión de pruebas, hasta el 11-11-2013, fecha en la que se señala día para la celebración del juicio oral; y, en esta Sección, desde el 12-03-2014, que se recibe la causa, hasta el 29-09-2014, que se señala fecha para la deliberación.
Pero no cabe calificar la dilación de muy cualificada. La sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años y decía: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.
Por último,la aún mas reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.
No concurren estas extraordinarias dilaciones.
Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia que se recurre sin condena en costas en esta instancia.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Angel contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 , que le condenaba como autor de un delito contra la integridad moral, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, sentencia que queda así confirmada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
