Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 739/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 256/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 739/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100697
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11625
Núm. Roj: SAP B 11625/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 256/2015 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 152/2015
Fecha sentencia recurrida: 15/06/2015
SENTENCIA NÚM. 739/2015
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Francesc Abellanet Guillot
Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a diez de noviembre de dos mil quince.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 256/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 152/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de hurto;
siendo apelantes don Geronimo , representado por el procurador don Alejandro Font Escofet y defendido
por el abogado don Luis Laclaustra Pereira; y don Jacobo , representado por la procuradora doña Carmen
Fuentes Millán y defendido por la abogada doña Laura Lacruz Gascón.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona dictó sentencia de fecha 15-6-2015 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Condeno al acusado Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa ya definido, concurriendo circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cinco meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.Remítase testimonio de la misma al juzgado de los penal 24 de Barcelona a fin de que se proceda, en caso de que recaiga firme la sentencia condenatoria a la revocación de la suspensión concedida al acusado Geronimo .
Condeno al acusado Jacobo como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa ya definido, SIN concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión.
Respecto al condenado Jacobo en cuanto a la sustitución por la expulsión del territorio nacional, se resolverá en ejecución de sentencia, previo traslado al Ministerio Fiscal, atendiendo a lo que aporte el condenado respecto a sus circunstancias personales.
Se imponen conjunta y solidariamente a Mariola y a Paulina las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.' Posteriormente, mediante Auto de fecha 1-7-2015, se sustituyó la mención a Mariola y a Paulina por Jacobo y Geronimo .
Segundo.- Contra la expresada sentencia don Jacobo y don Geronimo interpusieron recursos de apelación; admitidos a trámite dichos recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Ambos apelantes cuestionan la valoración de la prueba, que a su juicio no es suficiente para acreditar los hechos que la sentencia de instancia da por probados.En el recurso de don Jacobo no se discute la veracidad del testimonio de los agentes, pero se alega que ninguno de ellos le vio sustraer el bolso. En el recurso de don Geronimo tampoco se contradice lo narrado por los agentes, salvo en su apreciación de que la presencia del apelante en el exterior del establecimiento cumplía una función de vigilancia mientras su compañero cometía la sustracción en el interior.
Ciertamente, el testimonio de los agentes de la Guardia Urbana en el juicio resultó plenamente creíble y fiable, por su firmeza, coherencia, y coincidencia tanto entre ellos como con lo recogido en el atestado. Y sería muy extraño e inexplicable que los tres agentes se hubieran puesto de acuerdo para mentir y cometer un delito de falso testimonio, con el riego que ello les supondría y sin tener motivo alguno para hacerlo.
Segundo.- Aceptando la eficacia de la prueba testifical, don Jacobo aduce que los agentes no le vieron sustraer el bolso. Es cierto, pero omite el apelante que los agentes explicaron cómo devolvieron el bolso a su propietario, y que este les manifestó que se lo habían cogido sin que él se diera cuenta.
El testimonio de los agentes acredita que el apelante entró en varios establecimientos, se fijaba en los clientes, y salía sin comprar nada, hasta que entró en el bar '365' y al cabo de unos momentos salió de él corriendo y llevando un bolso que no le pertenecía, bolso que posteriormente fue reconocido como propio por un turista. A ello hay que añadir que el apelante, que en el recurso no discute que llevara el bolso, no ha dado la menor explicación de por qué estaba en posesión de un bolso de otra persona, y por qué corría.
De todo ello se concluye, sin que sea posible inferir otra hipótesis alternativa, que el apelante había sustraído ese bolso.
Tercero.- En el recurso de don Jacobo se alega a continuación que no se han valorado los bienes, y que debió haberse practicado una tasación pericial.
No se comprende tal afirmación, cuando en el folio 45 de las actuaciones figura esa tasación pericial, que no ha sido impugnada.
Por lo tanto, debe desestimarse de plano la alegación.
Cuarto.- Por último, discute don Jacobo la determinación de la pena.
Al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, el juez puede aplicar la pena en la extensión que estime adecuada ( art. 66.1-6ª del Código Penal ).
El art. 72 del Código Penal , transcrito en la sentencia impugnada, ordena al juez razonar la extensión de la pena; sin embargo, y como con acierto alega el apelante, en el presente caso no se nos ofrece razonamiento alguno que justifique por qué se impone la pena en su grado medio, pues no puede considerarse justificación el hecho de que el Ministerio Fiscal haya solicitado esa pena. Tiene establecido la jurisprudencia que no es necesario un razonamiento específico cuando se impone la pena mínima, sin que esa omisión del debido razonamiento implique la nulidad de la sentencia; pero la imposición de una pena superior a la mínima legalmente prevista exige una motivación, aunque sea implícita, o de lo contrario el tribunal que conoce del recurso deberá rebajar la pena hasta ese mínimo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núms.
809/2008 de 26 de noviembre de 2008 , y 963/2009 de 7 de octubre de 2009 ).
Por lo tanto, debemos estimar en este extremo la petición del apelante, dado que en la sentencia impugnada no aparece ni explícito ni implícito el motivo que justificaría la elección de una pena superior a la mínima prevista para el delito cometido.
Quinto.- Don Geronimo basa su recurso en la negación de que existiera un previo concierto para delinquir, y sostiene que él simplemente estaba a la puerta del establecimiento hablando por teléfono.
Pero ello choca frontalmente con el testimonio de los tres agentes de la Guardia Urbana, que declaran haberle visto en compañía de don Jacobo entrando en varios establecimientos y fijándose en los clientes, y que el apelante entró en el bar mientras el Sr. Jacobo se quedaba fuera, para a continuación cambiar los papeles y entrar el Sr. Jacobo mientras el Sr. Geronimo se quedaba fuera en actitud vigilante. Si a ello le añadimos que el Sr. Geronimo salió apresuradamente detrás del Sr. Jacobo cuando este trató de huir con el bolso, la conclusión no puede ser otra más que la de que ambos estaban concertados para cometer algún hurto.
Sexto.- Al igual que en el recurso de don Jacobo , en el de don Geronimo se afirma que no se han tasado los bienes sustraídos. Sorprende que ambos apelantes pretendan valerse de un argumento tan infundado, y que denota además una defectuosa lectura de la sentencia que impugnan, en la que se hace referencia expresa a la tasación pericial efectuada.
Séptimo.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de don Jacobo debe ser parcialmente estimado, y el de don Geronimo debe ser desestimado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por don Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona con fecha 15-6-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 152/2015; y en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución y fijamos en tres meses la duración de la pena de prisión que se le impone, confirmando en lo demás la sentencia impugnada.Y debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Geronimo contra la mencionada sentencia, que confirmamos en lo referente a dicho apelante.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
