Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 739/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 16/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 739/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 16/2015
Procedimiento Abreviado nº 40/2010
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías.:
D. José María Torras Coll
D.Julio Hernández Pascual
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 29 de septiembre del año dos mil quince.
VISTO ante esta Sección Novena, el rollo de apelación nº. 16/2015, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de los de Sabadell,en el Procedimiento Abreviado nº 40/2010 los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y la entidada aseguradora,ZURICH, en calidad de actor civil,actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de marzo de 2014,se dictó Sentencia ,en cuya parte dispositiva textualmente, se dice: ' FALLO :DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Carlos Francisco , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 3 MESES con una cuota diaria de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 MESES, más el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a GEMFED CONSTRUCCIONES, S.L en la cantidad de 600 Euros y a la aseguradora ZURICH en la cantidad de 1.142 Euros, con la responsabilidad civil directa de ALLIANZ y con la responsabilidad civil subsidiaria de YESOS Y DECORACIONES JAIME CAHIUELA, S.L.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado,devenido condenado en la primera instancia jurisdiccional, Sr. Carlos Francisco ,en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.El Ministerio Fiscal evacuó el traslado mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2014, impugnando el recursdo,oponiéndose al mismo,interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la calendada sentencia. Por su parte, la aseguradora Zurich,mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, en su calidad y condición de actora civil, se posicionó en igual sentido,es decir, interesó en lo atinente a la responsabilidad civil ,la íntegra confirmación de la dicha sentencia.Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones ,previo oportuno reparto,a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida que se sustituye por el siguiente: Entre la fecha de la vista convocada con miras a una eventual conformidad, en fecha 15 de julio de 2010, y la fecha de la resolución indicando la fecha de celebración de vista del Juicio Oral, el día 10 de diciembre de 2013, se mantuvieron paralizadas las actuaciones, guardando turno para la celebración del juicio.Los hechos enjuiciados se remontan al 1 de julio de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- No se admiten los que se consignan en la calendada sentencia por lo que a continuación se razona.
Por obvias y lógicas razones metodológicas y sistemáticas, abordaremos en primer lugar el motivo aducido por el acusado apelante, es decir, la prescripción del delito por el que ha sido condenado en la primera instancia,es decir, delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción etílica, del art. 379 del C.Penal ,en su redacción dada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, cuyo plazo de prescripción lo es de tres años conforme a lo que establecía el entonces vigente art. 131.1 del C.Penal , es decir, el que regía al tiempo de la comisión de los hechos que datan del 1 de enero de 2007.
Arguye el apelante que el órgano a quo ha rechazado la excepción del instituto de prescripción del delito aun cuando admite que se ha dado el transcurso del lapso temporal ,de más de tres años, entre la fecha de la vista convocada con mira a una eventual conformidad ,en fecha 15 de julio de 2010 y la fecha de la resolución indicando la fecha de celebración de vista del Juicio Oral, el día 10 de diciembre de 2013 y ese rechazo lo es con invocación de un determinado criterio interpretativo del Tribunal Supremo en méritos del cual el hecho de guardar turno para la celebración del plenario interrumpiría la prescripción.
No obstante,el apelante trae a colación la STC 78/2008, de 14 de julio , en virtud de la cual, operaría la prescripción del delito como causa de extinción de la responsabilidad criminal, significando que la alegación a la sobrecarga competencial,al volumen de asuntos pendientes no constituye razón para vaciar de fundamento el instituto de la prescripción. Y que la negativa a aceptar la aducida prescripción entrañaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E .
SEGUNDO.-Pues bien,el recurso deberá ser estimado.
En efecto, el Juez de lo Penal 'a quo', sobre la cuestión suscitada, discurre en los siguientes términos,'Examinadas las actuaciones se observa que en fecha 4 de marzo de 2010 las diligencias tienen entrada en este Juzgado; que en fecha 29 de junio de 2010 se dicta auto de admisión de pruebas; que en fecha 15 de julio de 2010 se intenta sin éxito una vista de conformidad; que en fecha 10 de diciembre de 2013 se señala el juicio oral para el día 20 de enero de 2014, que se suspende por falta de citación de los agentes de la Policía Local; y que en fecha 12 de febrero de 2014 se señala la vista del juicio oral para el día 18 de marzo de 2014. A la vista de estos antecedentes procedimentales se observa efectivamente que desde la vista celebrada el 15 de julio de 2010 transcurrió un lapso de tiempo superior al antiguo plazo de 3 años que establecía el artículo 131.1 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos sin la realización de ninguna actuación procesal. Ahora bien, esta dilación viene motivada por la sobrecarga de trabajo de este Juzgado de lo Penal que en el año 2009 contaba con una pendencia superior a 750 procedimientos abreviados, disminuida actualmente a menos de 500. En este contexto entendemos que resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que la paralización del procedimiento a la espera del turno de señalamiento no computa a efectos de prescripción cuando dicha paralización viene determinada por la sobrecarga de trabajo de los Juzgados. En este sentido podemos citar las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2010 y 4 de febrero de 2009 . Por consiguiente, la cuestión previa debe ser desestimada. '
TERCERO.-Sin embargo la STS 5.11.2010 establece 'Tienen virtualidad interruptora de la prescripción , (no solo) las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ).
Y la STC 79/2008 ,citada, afirma que 'Tal proceder no tiene en cuenta los fines de la institución, por cuanto permite una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento. Lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo'.
Por todo ello entendemos que debe prevalecer la lectura constitucional del articulo 132 CP , y en consecuencia estimar que la causa estuvo paralizada entre la fecha del señalamiento en 24 de julio de 2013 y estimar al prescripción en los términos reclamados en el recurso.
Asimismo, y como nos enseña la STS 22 de noviembre de 2006 ,'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza.
El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 ).
CUARTO.-Así las cosas, en el supuesto de autos, y ,en atención al título de imputación ,al delito por el que se formula la acusación y se dicta la sentencia condenatoria, y, en consideración a la fecha de comisión de los hechos justiciables, no se produce discusión alguna en cuanto a que el plazo prescriptivo lo será de tres años, conforme el art. 131.1 en relación a los arts. 13.2 y 33.3 a) CP ,vigentes en el momento de producirse los hechos enjuiciados,el plazo de prescripción habría transcurrido con exceso conforme se relaciona y consigna en el factum probatorio.
Por lo demás,se ha venido interpretando el término paralización, en términos extensivos pro reo ,y, en este sentido, ha de tenerse en cuenta que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el tramite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.
Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS. 8.2.95 ).
El cómputo de la prescripción , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento.Las SSTS. de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9.5, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción .
En efecto la jurisprudencia que se recoge en el Fundamento Jurídico Primero de la calendada sentencia de instancia y que es recurrida, en orden a que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, y que,por ende, la prescripción no opera, pues, se afirma que cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado (SSTS. 19.1.81 , 7.2.91 , 5.10.92 , 6.6.92 , 18.12.92 , 1135/2002 de 17.6 y SSTC. 29.11.90 , 28.1.91 , 25.11.91 ), y que establecen la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes, no resulta de aplicación por mor de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional.Consecuentemente y apreciado el primer motivo,huelga entrar en el estudio de los demás motivos,y,lo procedente es estimar el recurso y ,apreciando la prescripción del delito,declarar extinguida la responsabilidad criminal del dicho acusado.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Carlos Francisco contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2014,dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 40/2010 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y ,en su lugar, declaramos prescrito el delito por el que venía siendo acusado el Sr. Carlos Francisco y declaramos extinguida,POR PRESCRIPCIÓN, la responsabilidad criminal del recurrente respecto a los hechos justiciables que motivaron la formación de esta causa,con declaración de oficio de las costas procesales generadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
