Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 739/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1020/2015 de 10 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 739/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100685
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14659
Núm. Roj: SAP M 14659/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018645
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1020/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 216/2014
Apelante: D. /Dña. Juan Pablo
Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN
Apelado: D. /Dña. Celsa
Procurador D. /Dña. MARIA VICTORIA PAVON VELA
Letrado D. /Dña. JESUS ALONSO ORTIZ
SENTENCIA Nº 739/2015
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 2ª
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dª. ANA ROSA NUÑEZ GALAN
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.
Visto en segunda instancia ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º216/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, seguido por delito de,
contra Celsa , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en
tiempo y forma por la representación de Juan Pablo , contra la sentencia de fecha 29 abril 2015 . Han sido
partes en la sustanciación del recurso en mencionado apelante representado por José Luis Senso Gómez y,
la apelada representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Victoria Pavón Vela, ha sido ponente la
presente causa la Magistrada de esta Sala doña ANA ROSA NUÑEZ GALAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, con fecha 24 abril 2005, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' I .- En el presente procedimiento se incoa en virtud de QUERELLA por calumnias e injurias presentada en fecha 6 de noviembre de 2013 contra Celsa , por las declaraciones vertidas por ésta en el seno del procedimiento de Diligencias Previas 1942/2012, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, dimanante del Atestado de la Dirección general de Policía Nacional de la comisaría de Alcalá de Henares nº NUM000 , en virtud de denuncia formulada el 29 de octubre de 2012.
En concreto, se acusaba por las siguientes manifestaciones:; a) Que Juan Pablo obliga a sus hijos mellizos, de 6 años de edad, a beber cerveza, b) Que Juan Pablo pega a sus hijos si éstos no quieren beber cerveza. C) Que cuando vivían juntos Juan Pablo la insultó y la amenazó. D) Que Juan Pablo paga la pensión de alimentos de sus hijos cuando quiere. E) Que los niños imitan como su padre hace el amor con su novia. F) Que su ex marido es consumidor de cocaína. G) Que Juan Pablo dijo a unos amigos que iba a comprar una pipa para utilizarla con ella.
II.- Ha transcurrido más de un año desde la denuncia en la que se vertían las manifestaciones, de fecha 29 de octubre de 2012, hasta la interposición de la querella, el 6 de noviembre de 2013, y en consecuencia, se ha producido la prescripción de los hechos objeto de acusación.' Y cuyo 'FALLO' dice: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO por prescripción de la causa a Celsa de los delitos de calumnias e injurias por los que venía siendo acusada en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Juan Pablo , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la nulidad de la sentencia y la retrotracción de las actuaciones al momento anterior para que se dicte una nueva resolución en el que se valoren las pruebas practicadas en el acto del juicio oral manteniendo que en todo caso no se ha producido la prescripción del delito de calumnias porque estamos ante un delito continuado donde se han producido una pluralidad de acciones debiendo computarse la prescripción desde el día en que se realizó la última infracción.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a la parte apelada por la Procuradora de los tribunales doña Victoria Pavón Vela se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, dándose por reproducidos, los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares que estima que los hechos denunciados están prescritos, al haber transcurrido un periodo superior al de un año desde que ocurrieron los hechos a la presentación de la querella.
Para el apelante no se ha producido la prescripción del delito de calumnias, alegando que estamos ante un delito continuado donde se han producido una pluralidad de acciones debiendo computarse la prescripción desde el día en que se realizó la última infracción.
Antes de entrar al análisis de las fechas para determinar la existencia o no de la prescripción en el presente supuesto, recordaremos que el Código Penal establece en el artículo 215.1 , 'Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal.
Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos'.
El artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone 'No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto'.
Así pues el Código Penal, con la excepción prevista en el último inciso del apartado primero del artículo mencionado, exige la querella como acto formal de ejercicio del derecho a la jurisdicción penal, de carácter necesario, lo que la erige en un presupuesto procesal de perseguibilidad que deviene en último término en presupuesto de punibilidad. Ello ha sido interpretado como una vuelta a la configuración de los delitos contra el honor en su naturaleza exclusivamente privada, frente a la doble naturaleza que se les dio en la legislación anterior: delitos privados, cuando se cometieran contra particulares o funcionarios y autoridades respecto de hechos no relativos al ejercicio de sus cargos, siempre que no se hubiesen producido por escrito y con publicidad, y delitos semipúblicos, cuando se cometían por escrito y con publicidad (para cuya perseguibilidad bastaba la denuncia del agraviado o de su representante legal).
Son pues dos los presupuestos de procedibilidad exigidos por los preceptos antes consignados, la formulación de querella y la celebración previa de acto de conciliación o de haberlo intentado sin efecto.
Se ha de tener en cuenta que tanto el art. 278.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el art. 804 del mismo texto legal , condicionan la admisión a trámite de las querellas por delitos de calumnias e injurias entre particulares a la previa celebración de un acto de conciliación, y no celebrado éste, ni siquiera intentado, el juez de instrucción ha de inadmitir la querella por los delitos de injurias y calumnias.
Y efectivamente el art. 4 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona ha sido definitivamente derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 38/2002 de 24 de octubre, por lo que, cuando la injuria y la calumnia se produzca entre particulares el acto de conciliación es preceptivo, y esa ha sido la voluntad del legislador en las querellas por delitos de calumnias e injurias entre particulares cuyo procedimiento viene establecido en el Titulo IV de la LECrim.
TERCERO.- Atendidas las anteriores consideraciones, el recurso no puede ser estimado, debido a que la querella que origina este procedimiento se interpuso el día 6 noviembre 2013 (el acto de conciliación tuvo lugar con anterioridad el 2 octubre 2013, folio 21) pero fue el día 29 octubre 2012 cuando Celsa interpuso denuncia relatando unos hechos que se recogen en la querella y que dio lugar a que se incoaron las Diligencias Previas 1942/12 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares, citándose a la denunciante para declarar en el referido procedimiento el día 12 noviembre 2012, donde reprodujo aquellas expresiones que constaba de la denuncia inicial y posteriormente ha ido manteniendo en el resto de actuaciones procesales en las que ha debido comparecer a (el día 19 diciembre 2003 en el juicio verbal del artículo 808 de la LECrim , en la declaración en calidad de imputada el 18 marzo 2014, y su declaración en juicio oral el 21 abril 2015), por tanto, no cabe entender cómo pretende el apelante que sus declaraciones judiciales dentro del procedimiento que nos ocupa constituyan infracciones penales nuevas y predicar que por tanto hay una pluralidad acciones que determina la existencia de un delito continuado. Como señala la resolución impugnada la fecha a la que debe estarse como día ad quo para computar el plazo de la prescripción es el 29 octubre 2012, siendo irrelevante que con posterioridad se reiteren tales manifestaciones en el curso del presente procedimiento y por tanto al presentarse la querella el 6 noviembre 2013, ha transcurrido más de un año y deben declararse prescrito el delito de calumnias, único por el que se abrió el juicio oral con fecha 29 abril 2014.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas al recurrente pese a la desestimación del recurso
Fallo
DESESTIMAMOS , el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia dictada con fecha 29 abril 2015 dictado en fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares en el PA número 216/14 y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, sin que proceda la imposición de las costas.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA ROSA NUÑEZ GALAN, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
