Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 739/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1391/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 739/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100737
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14846
Núm. Roj: SAP M 14846/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025292
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1391/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Juicio Rápido 165/2015
S E N T E N C I A Núm.: 739/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 21 de Octubre de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 24 de Madrid, de fecha 10 de Junio de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de Junio de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El día 17 de abril del presente año el acusado, Florentino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en JR 280/12 en sentencia firme de fecha 21/12/12 por un delito de conducción sin permiso o permiso retirado del art. 384 del CP a la pena de 18 meses multa con 9 meses de prisión por responsabilidad personal subsidiaria en sentencia que quedó suspendida el 17/10/13 y notificada el 22/10/13 por plazo de dos años.
Del mismo mod,o el acusado fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid en JR 43/12 en sentencia firme de 1/04/12 como autor de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos del art. 384 del CP a la pena de 8 meses multa suspendida por resolución de 17/10/13 notificada el 12/11/13 por plazo de 3 años, conducía el vehículo Ford Fiesta, matrícula ....-JG por la calle Alcalá de esta capital a la altura del nº 147, sin haber quedado debidamente acreditado de la prueba practicada en el plenario que el mismo sabía que no podía hacerlo, ello al no quedar debidamente probado el habérsele notificado personalmente ni poder haber sabido de otro modo que se había declarado la pérdida de vigencia de su permiso de conducir por pérdida total de puntos '.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Florentino -ya circunstanciado- como criminalmente responsable del delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ART. 384.1 DEL CP que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el M. Fiscal recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 15 de Septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 20 de Octubre de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por el M. Fiscal se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, al entender que de la prueba testifical y de la documental se deduce que el acusado circulaba con un permiso de conducir no vigente al haber perdido todos los puntos, debiendo rechazarse la argumentación de la sentencia recurrida que absuelve al acusado al considerar que no consta que se le notificara tal pérdida de puntos, desconociendo en consecuencia tal extremo, ya que al haber sido condenado dos veces por circular con un permiso no vigente, era plenamente consciente de que había perdido todos los puntos y que no podía circular en tales condiciones, a lo que añade el M. Fiscal que no consta que, una vez perdida la vigencia del permiso, el acusado hubiera realizado el curso de sensibilización y reeducación vial ni el examen necesario para volver a recuperar la autorización para conducir, como se constata en el atestado policial.
Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
SEGUNDO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
De lo expuesto se desprende que este Tribunal no puede valorar en esta segunda instancia las declaraciones de los testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, aunque sí puede valorar la prueba documental aportada. Pero la prueba documental que invoca el M. Fiscal es el atestado policial que por si mismo no es prueba, siendo la prueba válida la testifical del instructor del atestado que declaró en el juicio, prueba de carácter personal. Y este testigo dijo que llamaron a Dirección General de la Guardia Civil y les dijeron que el permiso de conducir del acusado no tenía vigencia por pérdida de los puntos y que no había realizado los exámenes de rehabilitación. Afirmación que este Tribunal no puede valorar en esta segunda instancia al ser prueba de carácter personal y que no ha sido corroborada por documento oficial que así lo acredite por lo que se refiere a los curso de rehabilitación. Por otro lado aparece que es cierto que el acusado ha sido condenado dos veces por circular con un permiso no vigente, pues así se desprende de la hoja de antecedentes penales, pero olvida la parte apelante que tales condenas son del año 2012, momento en la que el acusado no tuvo vigente su permiso de conducir por pérdida de puntos (del 23 de Junio de 2011 al 23 de Junio de 2012), y que los hechos ahora enjuiciados tuvieron lugar el 17 de Abril de 2015, es decir, tres años más tarde, pudiendo haber recuperado el acusado la vigencia de su permiso de conducir en tan amplio periodo de tiempo, pues no se puede afirmar en esta segunda instancia que el acusado no ha realizado los exámenes de rehabilitación por el mero hecho de que un testigo así lo haya dicho en el juicio, cuando esta prueba no se puede valorar por este Tribunal por ser de carácter personal.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 10 de Junio de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

