Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 739/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 161/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 739/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100621
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13154
Núm. Roj: SAP B 13154/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 161/18
JUICIO DELITO LEVE 764/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
En la Ciudad de Barcelona a 23 de Noviembre de 2018
VISTA, en grado de apelación, por Dª Isabel Cámara Martínez Magistrada de esta Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Barcelona de forma unipersonal al amparo de lo dispuesto 82.2.2º de la LOPJ, la
causa anotada al margen procedente del Juzgado de instrucción número 3 de BARCELONA seguida por delito
leve de amenazas, contra D. Teofilo los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Jose Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Junio de 2018, por
el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Teofilo del delito de amenazas del que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho fallo absolutoria.
Se declara de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por recurso de apelación mediante escrito de, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: Se declara probado que sobre las 10:33 horas del día 29 de octubre de 2017 don Carlos Manuel compareció en la comisaría de Gracia del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y formuló denuncia contra don Teofilo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1976, con D.N.I. núm. NUM001 .
En su denuncia el Sr. Carlos Manuel manifestó que el día 26 de octubre de 2017 el Sr. Teofilo se personó en su domicilio sito en la CALLE000 , núm. NUM002 , NUM003 , NUM003 , de la ciudad de Barcelona y le dijo: 'me importa una mierda si está aquí, que se meta un palo por el culo por el culo a ver si le revienta el cerebro'.
En el juicio oral celebrado en el día de hoy don Carlos Manuel ha ratificado que esas fueron las palabras que pronunció el denunciado al acudir a su domicilio en la fecha indicada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como viene sosteniendo esta sala con base en la doctrina constitucional al efecto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por este motivo, cuando en vía de recurso se impugna una Sentencia absolutoria (o condenatoria en términos más favorables al acusado que la acusación formulada) y el motivo de apelación concreto en perjuicio del acusado versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Asi las cosas, la anterior doctrina hace que en el caso de sentencias absolutorias o condenatorias favorables al acusado en cuanto a las pretensiones iniciales de las acusaciones deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo razonamiento lógico deductivo o en el caso de que el recurso verse exclusivamente sobre cuestiones estrictamente jurídico materiales o procesales, lo que no es el caso.
Debe tenerse presente que el actual articulo 792 (2) de la LECrimen en su redacción dada por Ley 41/15 de 5 de Octubre se ha hecho eco de la anterior doctrina disponiendo expresamente al efecto 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer parrafo del articulo 790.2. No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Dicho artículo 790.2de la LECrim dispone ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, no se trata de error en la valoración de la prueba pues alega el recurrente que el Juez a quo ha considerado que la expresión proferida ' me importa una mierda, si está aquí, que se meta un palo por el culo a ver si le revienta el cerebro' no es constitutiva de un delito leve de amenazas, al expresar solo que el denunciante sufra un daño pero no proponen llevarlo a cabo, siendo que el acusado ha reconocido la expresión.
El ilícito penal por el que viene condenada la recurrente es el previsto y penado en el art. 171.7 del vigente Código Penal que castiga al que de modo leve amenace a otro.
Conforme señala ,entre otras,la STS de 23 de diciembre de 2011, el delito de amenazas tipificado en el art. 171 del C.penal, está integrado por los siguientes presupuestos: 1) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o de análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer.
2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal. La nota de persistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas.
3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina.
4) El dolo genérico de conciencia y voluntariedad del acto.
5) Que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad material.
Se trata de un ilícito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario sin requerir ,por tanto, una verdadera lesión que ,de producirse, operaría como complemento del tipo penal.
Y,por ende, resulta de capital importancia dilucidas si las expresiones o frases pronunciadas por la denunciada resultan o no idóneas para amedrentar a los destinatarios de las mismas ,debiendo discernirse acerca del elemento subjetivo del injusto,es decir, si concurrió o no la deliberada voluntad,el designio de llevar a cabo un mal o bien ,por contra , se trataría de expresiones vertidas en tono de reprobación de determinadas conductas o bien de increpación o recriminación.
TERCERO.- Pues bien, con tal bagaje probatorio y,partiendo de la descripción fáctica consignada en la sentencia apelada, es llano que del factum historificado no es dable inferir los elementos ni requisitos necesarios integrantes del delito leve de amenazas, habida cuenta que no se recoge expresamente frase ni expresión indicativa del anuncio intimidatorio de llevar a cabo un mal,sino más bien una crítica o descalificación ,a modo de desahogo, desafortunada ,pero penalmente atípica.
Tampoco debe soslayarse el principio de intervención mínima que rige en el proceso penal,es decir, el carácter fragmentario y residual de la aplicación del derecho punitivo que debe decantar un pronunciamiento revocatorio cuando no se concitan elementos suficientes que justifiquen necesariamente la intervención del derecho penal.
CUARTO. Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Jose Manuel , contra la Sentencia de fecha 19 de Junio de 2018, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de instrucción número 3 de Barcelona en el Juicio por delito leve 764/17 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronuncio mando y firmo en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
