Sentencia Penal Nº 739/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 739/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1115/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 739/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100576

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13643

Núm. Roj: SAP M 13643/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0196151
Procedimiento Abreviado 1115/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2800/2017
SENTENCIA Nº 739/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
D./Dña. ARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la
causa (Rollo de Procedimiento Abreviado) Nº 1115/2018, procedente del Juzgado de Instrucción Num. 5 de
los de Madrid, seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Milagrosa , mayor de edad, de
nacionalidad peruana, nacida el 11 de octubre de 1979, vecina de Lima (Perú), sin antecedentes penales y
cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, en situación de prisión provisional por esta causa.
Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Laura de la Encina Vara, y la acusada,
representada por el Procurador D. José Ramón Pardo Martínez, y defendido por la Letrada Dña. Ana María
Melero Guijarro.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 5 de los de Madrid, se siguieron Diligencias Previas/ procedimiento Abreviado nº 288/2017, por delito contra la salud pública, en virtud de atestado elaborado por el Servicio fiscal de la Guardia Civil, del Aeropuerto de Madrid - Adolfo Suárez, en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública y en cantidad de notoria importancia de los arts 368, párrafo primero, inciso primero, y 369.1.5º del Código Penal.



SEGUNDO.- Por parte de la defensa de la acusada, en el oportuno trámite, se presentó escrito de defensa, en el que solicitaba la libre absolución.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, señalándose como fecha de la vista oral el día de hoy, en el que se ha celebrado, con asistencia de las partes, quienes, tras la práctica de las pruebas que constan en Acta, formularon el oportuno trámite de conclusiones.

En dicho trámite, por parte del Ministerio Fiscal se modificaron las expuestas con carácter provisional en el escrito de acusación, solicitándose finalmente la imposición a la acusada de una pena de prisión de seis años y un día, y multa por importe de 247.200 euros, manteniendo el resto de las peticiones de su escrito anterior.

Por la defensa de la acusada se expresó conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal.

En orden a la sustitución de la pena de prisión que, en su caso, se imponga, se interesó por la defensa la expulsión del territorio nacional de la acusada una vez cumpla la mitad de la condena, a lo que no se opuso la representante del Ministerio Fiscal siempre que se cumplan los pertinentes requisitos penitenciarios.

HECHOS PROBADOS UNICO.- La acusada Milagrosa , natural de Perú, nacida el 11/10/1979, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sobre las 6:50 horas del día 17 de diciembre de 2017, la acusada llegó al Aeropuerto Adolfo-Suarez Madrid- Barajas en el vuelo de la Compañía Aérea Air Europa n° NUM000 , procedente de Lima, en tránsito hacia Bruselas, transportando, ocultos en los dobles fondos de su equipaje facturado, ocho planchas conteniendo sustancia, que una vez analizada resultó ser 3847 gramos de cocaína con una pureza del 92 % (353'924 gramos de cocaína pura), 187'5 gramos de cocaína con una pureza del 90 % (168'75 gramos de cocaína pura), 211'5 gramos de cocaína con una pureza del 92'6% (195'849 gramos de cocaína pura), 1-J218gramos de cocaína con una pureza del 90'8 % (165'9824 gramos de cocaína pura), 207'1 gramos de cocaína con una pureza del 94'1% (194'8811 gramos de cocaína pura), 211'8 gramos de cocaína con una pureza del 94'1% (199'3038 gramos de cocaína pura), 177'7 gramos de cocaína con una pureza del 94'3% (167'5711 gramos de cocaína pura) y 241'5 gramos de cocaína con una pureza del 89'2% (215'418 gramos de cocaína pura).

Sustancia estupefaciente, toda ella, destinada al tráfico.

La sustancia incautada, en total 1.661'6794 gramos de cocaína pura, ha sido valorada, en venta por kilogramos, en 82.378'37 euros.

La acusada fue detenida el día 17 de diciembre de 2017 y se acordó su prisión provisional el mismo día.

La acusada no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados con constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, a cuyo tenor: ' Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratase de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos'.

Concurre, además, en el presente supuesto, la circunstancia prevista en el artículo 369.1.5ª, al ser de notoria importancia la cantidad de cocaína que portaba la acusada, dado que supera ampliamente los mínimos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para dicha determinación.

Así resulta acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral. En primer lugar, dado el expreso reconocimiento de los hechos por parte de Milagrosa , quien, informada previamente de sus derechos constitucionales, admite a preguntas del Ministerio Fiscal, ser conocedora de por qué se le juzga, y lleva a cabo una explícita admisión de los hechos de los que se le acusa. Dicha confesión, en cuanto a su valor probatorio, permitiría invocar la doctrina establecida -entre otras- en la STS de 11.6.2013 (ROJ: STS 4218/2013), de acuerdo con la cual, la prueba de confesión del inculpado puede operar como una prueba autónoma e independiente ... siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión.

Reviste por tanto ya una importancia capital a los fines de fundamentar un pronunciamiento de condena, pero además, se ve complementada en el supuesto enjuiciado con otros medios de prueba que no pueden desconocerse a la hora de sustentar el fallo de naturaleza incriminatoria. Así, hemos de referirnos expresamente a la íntegra ratificación del contenido del atestado de intervención que consta en autos, realizada por el Guardia Civil NUM001 en el acto de la vista oral, al que la defensa no formuló ninguna pregunta. Por otra parte, la renuncia expresa a las restantes pruebas de carácter personal y la admisión - por reproducción- de las de otra índole que constan en las actuaciones (análisis, pesado y valoración de la sustancia intervenida) colman las exigencias probatorias de cargo necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia desde la óptica de la culpabilidad.



SEGUNDO.- Concurren, pues, todos los elementos -objetivos y subjetivos- del tipo penal. Nos encontramos ante sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (Convenios de Nueva York de 1961 y de Viena de 1971), poseída para el comercio y consumo ajeno, con plena conciencia por parte de su poseedora de la naturaleza y carácter nocivo de tal sustancia, y la intención de destinarla al consumo por terceras personas.

Como hemos avanzado, el peso de la droga transportada (aún tomando en consideración estrictamente su principio activo) supera los límites establecidos jurisprudencialmente para ser calificado como de notoria importancia, lo que devengará su efecto en la determinación de la pena.



TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autora la acusada Milagrosa , dada su participación material y directa en los hechos, que ha realizado personalmente, resultando por lo tanto encuadrable en el concepto definido en el artículo 28 del Código Penal. Así resulta acreditado no sólo por su expreso reconocimiento, sino al amparo de los restantes elementos probatorios referidos con anterioridad.



CUARTO.- En la comisión de estos hechos y delito, no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal, los Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La combinación del contenido de los artículos 368 (primero), 369.1.5º del mismo texto, determinaría la imposición de una pena de entre seis años y un día a nueve años. La carencia de antecedentes penales del acusado y su actitud al haber reconocido los hechos que se le imputaban, llevaron al Ministerio Fiscal a solicitar la pena mínima, que es la que acoge el Tribunal, determinándola de tal modo en seis años y un día de prisión y multa de 247.200 euros.

En juicio se interesó por la defensa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código penal, con el fin de que se vea sustituida la pena por la expulsión del territorio nacional en cuanto se haya cumplido la mitad de la condena. Dada la falta de oposición por parte del Ministerio Fiscal siempre que para entonces se cumplan los requisitos penitenciarios, se haya clasificado a la penada en tercer grado o hubiese alcanzado la libertad condicional, la Sala nada tiene que objetar, debiendo llevarse a cabo la materialización de esta medida en la fase de ejecución de sentencia y una vez se verifique la concurrencia de las condiciones expresadas.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del mismo texto legal, se suma a la pena anterior la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, en virtud de lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, procede acordar el comiso de la droga intervenida, a la que se le dará el destino legal.



CUARTO.- De conformidad con el tenor del artículo 123 del mismo texto legal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Milagrosa , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, multa por importe de 247.200 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas.

Se declara el comiso legal de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta habrá de abonarse a la penada todo el tiempo que ha permanecido privada de libertad por esta causa.

Una vez se haya cumplido la mitad de la condena privativa de libertad, se procederá a la sustitución del resto de la pena por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar a España por tiempo de diez años.

Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de todo lo cual, Doy fe. Madrid a 30.10.18.

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