Sentencia Penal Nº 739/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 739/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1530/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 739/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100653

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15751

Núm. Roj: SAP M 15751:2019


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.092.43.1-2012/0025178

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1530/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 331/2017

Apelante: D./Dña. Julieta, D./Dña. Benjamín y D./Dña. Constantino

Procurador D./Dña. BEATRIZ SALMERON BLANCO, Procurador D./Dña. HELENA MARIA MENESES VALERO y Procurador D./Dña. GEMA MARTIN HERNANDEZ

Letrado D./Dña. CARLOS OSSORIO GOMEZ, Letrado D./Dña. NOELIA GARCIA NOGUERA y Letrado D./Dña. RAMON RODRIGUEZ DIAZ

Apelado: BANCO SANTANDER S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 739/2019

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

Dña. MARÍA LUISA ÁLVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve

Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 331/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles seguido por delito de blanqueo de capitales. Ha sido partes en esta alzada como apelantes la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de D. Constantino, la Procuradora Dª. Helena Meneses Valero, en nombre y representación de D. Benjamín, y la Procuradora Dª. Beatriz Salmerón Blanco, en nombre y representación de Dª. Julieta. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 11 de julio de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Se declara probado que Julieta actuando con ánimo de lucro, acudió a la oficina del Banco Santander de calle Isla Arosa 37 de Madrid y abrió la cuenta número NUM000 con la finalidad de que terceras personas desconocidas y no identificadas traspasaran cantidades de dinero de la cuenta número NUM001, abierta en el banco Santander de Glorieta de Embajadores cuyo ordenante era Justino, el cual no había autorizado la operación, realizando la trasferencia el día 21 de junio de 2012 por importe de 2945,17 €, para a continuación remitir dichas cantidades a personas desconocidas, llevándose por dicha trasferencia una comisión de 146 €. En dicha cuenta la acusada, el mismo dia, recibió otra trasferencia del mismo ordenante de 2840 € que logro ser paralizada antes de que realizara la trasferencia a personas desconcidas. Banco Santander reclama la cantidad de 2945 € que fueron abonadas a Justino.

Benjamín actuando con ánimo de lucro, acudió a la oficina de la Caixa sita en la Falguera y abrió la cuenta número NUM002 con la finalidad de que terceras personas desconocidas y no identificadas traspasaran cantidades de dinero de la cuenta número NUM001 , abierta en el banco Santander de Glorieta de Embajadores cuyo ordenante era Domiñate SL y cuyo propietario es Justino, el cual no había autorizado la operación, realizando la trasferencia el día 21 de junio de 2012 por importe de 2965,35 €, para a continuación remitir dichas cantidades a personas desconocidas, llevándose por dicha trasferencia una comisión. Banco Santander reclama la cantidad de 2945 € que fueron abonadas a Justino.

Constantino actuando con ánimo de lucro, acudió a la oficina del Banco Santander de Aranjuez y abrió la cuenta número NUM003 con la finalidad de que terceras personas desconocidas y no identificadas traspasaran cantidades de dinero de la cuenta número NUM004 y NUM001, abiertas en el banco Santander de Glorieta de Embajadores cuyo ordenante era Domiñate SL y cuyo propietario es Justino, el cual no había autorizado la operación, realizando la trasferencia el día 27 de junio de 2012 por importe de 2930 € by otra ese mismo dia de 1960 €, para a continuación remitir dichas cantidades a personas desconocidas, llevándose por dichas trasferencias una comisión. Banco Santander reclama la cantidad de 5200 € que fueron abonadas a Justino.

Jose Antonio actuando con ánimo de lucro, acudió a la oficina del Banco Santander de Zumaia y abrió la cuenta número NUM005 con la finalidad de que terceras personas desconocidas y no identificadas traspasaran cantidades de dinero de la cuenta número NUM001, abiertas en el banco Santander de Glorieta de Embajadores cuyo ordenante era Justino, el cual no había autorizado la operación, realizando la trasferencia el día 20 de junio de 2012 por importe de 2894,02 €, para a continuación remitir dichas cantidades a personas desconocidas, llevándose por dichas trasferencias una comisión. Banco Santander reclama dicha cantidad que fue abonadas a Justino.El acusado no obstante una vez recibida la trasferencia acudió a la comisaria de la Ertzaintza para denuciar los hechos, no realizando trasferencia alguna'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo de condenar y condeno a Julieta como autora de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco mil ochocientos diecisiete euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de dos meses de prision y costas. A Benjamín como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil novecientos sesenta y seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prision y costas. A Constantino como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos noventa y cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Debo de absolver y absuelvo a Jose Antonio con declaración de las costas de oficio'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de D. Constantino, la Procuradora Dª. Helena Meneses Valero, en nombre y representación de D. Benjamín, y la Procuradora Dª. Beatriz Salmerón Blanco, en nombre y representación de Dª. Julieta, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 7 de noviembre de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 18 de noviembre de 2019.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, añadiendo un último párrafo:

El acusado Benjamín, el día siete de diciembre de 2017 consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 2.965,35 euros reclamada en esta causa por el Banco Santander.


Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de D. Constantino, impugna la sentencia dictada invocando el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y a tal efecto explica que ha sido condenado partiendo de una presunción vinculada a que era conocedor de la ilicitud del trabajo para el cual fue contratado por la empresa dada de alta en el portal de empleo Infojobs, lo que es rechazado en el recurso dado que no se llega a fundamentar adecuadamente, sino solo a contener afirmaciones genéricas sin entrar a individualizar por qué se cree culpable al recurrente; en este caso se argumenta que se debe partir de que el recurrente accedió a la oferta de trabajo que aceptó y suscribió mediante un portal de internet para buscar empleo, Infojobs, para lo cual debe suscribirse un contrato on line aceptando sus condiciones y gestión y tratamiento de datos, lo que supone un primer filtro de entrada y una razonable apariencia de legalidad en todas las ofertan que allí se dan cita, de tal suerte que estamos hablando de una oferta de trabajo proveniente de un empleador que cumple unos mínimos requisitos de apariencia, legalidad y formalidad, sin que pueda reducirse el tráfico económico e informático actual al prisma simplista de los parámetros de antaño vigentes en el mundo laboral y afirmar que ser contratado para realizar gestiones económicas interbancarias es un indicio de criminalidad lo que supone un desconocimiento absoluto de la realidad actual en el seno de una economía de libre mercado con libertad de movimientos de personas y capitales; se añade en el escrito de recurso para el caso de mantenerse la culpabilidad del recurrente que debe apreciarse la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que si bien la duración del procedimiento no alcanza el plazo de siete años no debe olvidarse que ha sido una instrucción sencilla pues ha bastado el informe del Banco de Santander; por otro lado considera la parte recurrente que la condena impuesta no responde al principio de motivación ni individualización de la pena, sin que tampoco la sentencia recoja de manera detallada la participación exacta de esta parte en los hechos máxime a la vista de la naturaleza del delito objeto de condena, recordando en último lugar que el recurrente no ha reconocido los hechos imputados sino que llegó a denunciar lo sucedido y ha mantenido su versión de los hechos en todas las fases procesales; se solicita la revocación de la sentencia dictada, con libre absolución de la parte recurrente y, subsidiariamente se considere la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La Procuradora Dª. Helena Meneses Valero, en nombre y representación de D. Benjamín, justifica el recurso interpuesto en la infracción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la falta de prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del recurrente; tras la cita jurisprudencial que se realiza se dice que la sentencia recurrida no individualiza ni concreta qué normas elementales de cuidado son los que infringió el recurrente o qué precauciones omitió debiendo haber atendido las mismas; que la sentencia determina que los acusados no son cooperadores necesarios en el delito de estafa y que no existe dolo en sus conductas, pero no describe ni individualiza qué circunstancias ha tenido en cuenta para considerar que Benjamín ha actuado con imprudencia grave, temeraria, que el recurrente no debía ni podía conocer la procedencia ilícita del dinero porque tuvo la creencia racional y razonable de que estaba trabajando para una empresa internacional realizando una labor legal, que el recurrente no tenía una formación, unos conocimientos financieros o un cargo profesional del que se derivara la obligación o incluso la posibilidad de conocer la naturaleza delictiva del dinero que recibió entendiendo la parte recurrente que es necesario que la sentencia realice un análisis individualizado de la prueba practicada en el juicio y la obrante en la causa para establecer un nexo causal entre las cautelas, obligaciones, precauciones y normas de cuidado que el recurrente debía haber tomado por sus circunstancias y aquellas conductas o comportamientos llevados a cabo por su parte que prueban la omisión temeraria de las mismas; también se destaca en el recurso que los hechos probados del ahora recurrente y del acusado Jose Antonio son idénticos salvo que éste último no llegó a hacer la transferencia y ha resultado absuelto y ello porque el nivel de diligencia requerido al recurrente no ha sido el mismo que el exigido al otro acusado que actuó siguiendo el mismo patrón que el recurrente y el resto de acusados pero no contó con la gran suerte de que personal de la entidad bancaria le advirtiera de la ilicitud de la operación; a continuación se explica que el recurrente en el momento de los hechos tenía 22 años, carecía de conocimientos informáticos y del uso de internet y de experiencia laboral alguna, se inscribió en el portal de empleo y recibió en su cuenta de correo una oferta de trabajo en período de prácticas y con futura formación como asesor financiero y comercial para la empresa Europe Meat Kroup, S.L., que tenía apariencia de legalidad y mostrarse solvente con implantación en tráfico jurídico, que esta empresa le pidió todos sus datos personales teniendo que cumplimentar un cuestionario dando a la propuesta una apariencia de legalidad al suponer que dichos datos eran necesarios para suscribir el contrato de trabajo, la empresa disponía de página web, logotipo, y contaba con distintas secciones como historia, datos fiscales, dirección, y el engaño surtió efecto y no concurre en el recurrente ninguna condición especial por la que se pueda concluir una familiarización con las operaciones bancarias o transferencias internacionales o una posición de especial relevancia en cuanto a la determinación de las normas objetivas de cuidado; se insiste en el recurso que la sentencia no realiza una descripción pormenorizada e individualizada de los argumentos que le han llevado a esta conclusión en cada uno de los acusados algo que es primordial porque los acusados no se conocen entre sí no residen en la misma comunidad autónoma y sus circunstancias personales son radicalmente distintas y que en este supuesto se ha aplicado indebidamente la figura de la ignorancia deliberada; se añade que el recurrente consignó el 16 de julio de 2017 la cantidad de 2.965,35 euros y se alegó la aplicación de la atenuante de reparación del daño en su escrito de defensa y lo reiteró en el acto del juicio y no ha sido considerada en la sentencia y por ello no está obligado a abonar al Banco de Santander en concepto de responsabilidad civil la cantidad indicada puesto que ya está abonada, debiendo por ello aplicarse dicha atenuante para el caso de no ser absuelto, atenuante muy cualificada o como simple y se reconozca como abonada la responsabilidad civil; esta misma parte se adhiere a los recurso interpuestos por las otras partes.

La Procuradora Dª. Beatriz Salmerón Blanco, en nombre y representación de Dª. Julieta invoca en su escrito de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia toda vez que no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo constituido por la imprudencia grave o temeraria dado que no ha existido por parte de la acusada ningún tipo de imprudencia y menos con carácter grave o temeraria como exige el tipo penal, que fue víctima de una red de estafadores que se valió por un lado de los fallos del sistema telemático bancario y de la necesidad y buena voluntad de la recurrente para sus ilícitos fines; que la recurrente no podía ni siquiera supone el origen ilícito del dinero porque no tenía forma de conocer que el dinero no hubiera sido ordenado por el titular de la cuenta de procedencia, máxime cuando se trata de una persona absolutamente ajena al derecho y a la actividad bancaria en general, toda su vida profesional la había desarrollado en el mundo de la imagen trabajando como azafata y cuando sucedieron los hechos estaba afrontando una etapa muy dura de su vida con un proceso de depresión y en este contexto es cuando en la búsqueda de empleo para salir del pozo en el que la mantenía sumida la enfermedad, encuentra en un reputado portal de búsqueda de empleo la oferta de trabajo con apariencia convincente, con fotografías y datos de la matriz de una empresa internacional de venta de piensos para animales que pretendía crear una delegación en España en la que la recurrente sería la encargada y en la que se disponían a crear una oficina siendo su labor la captación y trato con clientes de la empresa en España, sin que la sentencia concrete la conducta activa o pasiva achacada a la recurrente y que constituya imprudencia grave o temeraria que es exigida por el tipo penal; tras efectuar la cita jurisprudencial que se contiene en el escrito de recurso, subsidiariamente se interesa, por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la responsabilidad civil a que debe hacer frente dado que el Banco de Santander ha manifestado que no se le debía nada y como quiera que a la acusada se le bloqueó el saldo que mantenía en la cuenta corriente sin que el mismo le haya sido devuelto a la fecha, debiendo contraponer la contestación por escrito del Banco de Santander y lo manifestado por el representante legal en el juicio quien desconocía en profundidad los hechos, lo que supone la improcedencia de que se indemnice al banco por no haber sufrido perjuicio alguno, y teniendo en la fecha un saldo de 135,28 euros que ha sido bloqueado, deberá detraerse de la responsabilidad civil a que ha sido condenada la recurrente, quien se adhiere a los recursos interpuestos por las otras partes.

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., impugna los recursos interpuestos al considerar que de la prueba practicada se ha acreditado la realidad de los hechos declarados probados, que en la conducta de los recurrentes al menos existía dolo eventual, y en cuanto a la responsabilidad civil se oponen a las pretensiones; recursos que también han sido impugnados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, compartiendo alguna de las críticas contenidas en los recursos en relación a la falta de concreción de la sentencia sobre qué pruebas que han servido de soporte para dictar sentencia condenatoria ni sobre la participación exacta de cada una de las partes ni la individualización de las circunstancias tenidas en cuenta para considerar la actuación con imprudencia, lo cierto es que ninguna de las partes ha solicitado la nulidad de la sentencia por falta de motivación fáctica o jurídica, de manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede este Tribunal decretar nulidad alguna; no obstante lo anterior, de una lectura detenida de la sentencia, se comprueba que los hechos declarados probados describen suficientemente la conducta atribuida a cada uno de los acusados (abrir cuenta corriente para que terceros traspasaran cantidades de dinero desde otra cuenta corriente, y que una vez recibido el dinero realizaron transferencias a personas desconocidas, percibiendo la comisión que se indica) y también que las pruebas tenidas en cuenta para declarar los hechos probados de dicha sentencia, han sido las declaraciones de los acusados y ello a la vista del último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, y obviamente aunque no se identifica, la prueba documental disponible en las actuaciones que fue objeto de propuesta por las acusaciones; en cuanto a la motivación técnica, la sentencia efectúa cita de sentencias en relación al delito imprudente de blanqueo de capitales, haciéndola suya y aplicable al supuesto enjuiciado.

En todo caso, las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y puede concluirse que ha habido actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Revisada la grabación audiovisual del juicio, este Tribunal alcanza la misma conclusión condenatoria.

El acusado Jose Antonio declaró que recibió una transferencia por el importe que se dice, que procedía de la supuesta empresa, cuando fue por segunda vez le dijo el señor de la ventanilla que olía mal, parece una estafa y se fue directamente a denunciarlo; recibía unos correos que le decían que le iban a mandar ese dinero, una empresa de piensos y se remite a lo que dicen los correos, contactó con ellos por mail, estaba buscando trabajo en páginas de trabajo, el declarante vio un anuncio en una página web y un día le aparece el primer correo, una empresa de piensos y le mandan una foto de la empresa muy grande, de una fábrica de piensos, esta empresa radicaba en Rumanía y se dirigían en español siempre por correo electrónico, era marino el declarante, en esta empresa sería intermediario y le dijeron que abriera una cuenta y que trabajaban con esa, le hacen los pagos, le daban las instrucciones sobre las transferencias, creía que le iban a mandar el contrato de trabajo, y no llegó nunca, abre la cuenta y les da el número de cuenta antes de formalizar el contrato de trabajo porque supuestamente se lo iban a mandar, se asustó y fue con todos los papeles ala Ertzaintza, le pareció extraño porque se lo dijo el señor del banco, abrió la cuenta con veinte euros y le llegó la transferencia y quedó bloqueada, no conoce a la acusada, ni a Benjamín ni a Constantino, su idea era que le iban a contratar, el de la oficina le dijo que huele mal que igual era una estafa y se asustó, el banco no se ha puesto en contacto, no sabe cómo está la cuenta no ha ido nunca más al banco de Santander

El acusado Benjamín declaró que sí recibió dinero en la cuenta de La Caixa, abrió la cuenta como parte del puesto de trabajo, era la primera vez que recibía una oferta de trabajo on line de una empresa multinacional cárnica, el cliente que comprara los productos debía hacer el ingreso en una cuenta y que lo recibiera el distribuidor que se encargaba de distribuirlo, le explicaron quienes hicieron la selección y la contratación que un cliente español no podía comprar directamente a una empresa de fuera de España era preciso el ingreso en una cuenta bancaria española para luego hacerse efectivo, en esa fecha tenía 22 años y no había comprado nada por internet, en esa época estaban cogiendo más renombre las compras por internet, tenía un teléfono móvil con acceso a una red social y a este portal, no era ajeno a lo que el declarante utilizaba, nada le hizo sospechar, no había tenía experiencia previa ni fue alertado apenas tenía experiencia profesional, tenía bachiller y había trabajado de camarero y en una tienda de deportes, tenía poca experiencia profesional, el proceso de selección consistía en estar anotado y recibía ofertas de trabajo y entre ellas ésta, mandó el curriculum y contestar a un cuestionario de numerosas preguntas sobre todo de datos personales, expectativas profesionales, familiar, y le dijeron que había salido candidato, y le pidieron más datos y tenía que tener una cuenta corriente abierto diciéndole que la mayoría de los clientes trabajaban con esa banco y tuvo que abrir siguiendo sus indicaciones una cuenta en La Caixa, que recibió una transferencia, te llamaban en el momento, uno de nuestros clientes ha hecho el pedido en este momento, hablaba por teléfono con alguien, Roque, hablaban castellano perfectamente, la empresa, desconoce donde tenía que mandar el dinero, ellos le daban todos los datos, y que tenía que hacer el envío de forma inmediata, acudió a la entidad bancaria retiró el dinero y fue a transferirlo a través de Money Gram, no recuerda donde lo envió, lo enviaba a los datos que le habían facilitado, la empresa para la que fue contratado fue Europe Groupe de Glasgow, entendía que era el envío a la misma empresa, la empresa era una multinacional de distribución cárnica, diría que no eran productores, se quedó con una comisión puede ser de 100 euros, no conoce a Julieta, le contactaron a través de Infoempleo, era la primera vez que buscaba trabajo por internet, recibió un correo electrónico ofreciéndole este puesto de trabajo, Infoempleo no le dijo nada, no conocía a Constantino; el contrato que suscribió es el que aportó con su declaración, nada le hizo desconfiar debido al proceso de selección, de incorporación y de prueba posterior, y una vez firmado el contrato empezaba un período de prueba estando con este tipo de pedidos de clientes, el día del curriculum le pidieron muchos datos personales y no le hizo dudar que no fuese, la aportación de todos estos datos personales y el cuestionario que cumplimentó entendió que eran para formalizar el contrato de trabajo con el envío del DNI previo, esta empresa tenía página web, cuando le llamaron para explicarle le dijeron que entrara en esa página web corporativa y era acorde con la multinacional que decían ser, una página bastante elaborada, tenía que ser la transferencia inmediata, le llamaban y le decían que el cliente había hecho el pedido y cuanto más se demorase el cliente tardaba más en recibir el pedido con todo lo que suponía para el prestigio de la empresa, no hizo ninguna manipulación informática para hacerse a sí mismo una transferencia, sus conocimientos a nivel de internet era cero solo lo que había aprendido en el instituto no había oído los términos que se le preguntan, ha consignado el dinero en la cuenta del juzgado.

El acusado Constantino declaró que supuestamente tenían un trabajo, contactó por Infojobs con esa empresa, a los dos días le escriben que ha sido preseleccionado para la empresa y le piden todo, y le explican que era para piensos y cárnicas le enviaron el link de la página y se metió tenía dieciocho años y no sospechó, se metió en internet, el mismo día no podía hacer más de una transferencia pero le estaban llamando que tenía que hacer otra transferencia que si no tendrían problemas con el cliente y se lo dijo a su padre y tampoco sospechó, no le comentó nada del trabajo, hizo sin más la transferencia, su novia era abogado y no sospechó tampoco, tenía familia en Rumanía, en el link vio la página web, firmaron el contrato por internet, sacó la oferta de trabajo, y a los dos o tres días le llamó el Banco de Santander que tenía que justificar ese dinero, las transferencias se hicieron, tuvo que sacar el dinero físicamente y lo envío a través de Wenster Union y lo mandó a Agueda o alguien, la empresa no se acuerda del nombre, era internacional, aquí serían agentes financieros o mediadores para clientes españoles, se llevarían una pequeña comisión, las primeras veces cantidades pequeñas hasta que pasaran el período de prueba que recibirían comisiones más grandes, no habló con su novia en ese momento sobre este trabajo, le dijo que tenía trabajo sin hacer más comentarios, tenía acceso a internet, tenía Facebook y poco más, no había hecho compras por internet, no conocía a la sociedad limitada que se le dice ni a Justino, cuando recibe la transferencia creía que era el cliente de la empresa; cobró 200 euros por esta operativa, y el importe total fueron 5200 euros, no conoce a Julieta ni a Benjamín; estaba dado de alta en el portal de búsqueda de empleo Infojobs, antes de contactar con la empresa tres o cuatro días antes, este portal le pide el curriculum y el DNI, lo envía y se da de alta en el portal, contacta con la empresa porque la vio anunciada en ese portal, se metió en internet y estaba la empresa tenía página web y leyó todo a lo que se dedicaba y coincidía con lo que le había dicho, la persona que hablaba por teléfono hablaba español perfectamente pero sonaba que estaba fuera, le explicó lo que tenía que hacer y que no había ningún problema, no notó nada extraño con la empresa hasta que le llamó el banco y llamó a ese señor pero ya no se lo cogían, el banco le dijo que tenía que justificar el dinero de lo que había sido, justificar ese dinero, no intentó contactar por correo porque ponía que no contestara ni nada, no podía comunicar con ellos, antes podía hablar por teléfono con esa empresa, le explicaron que le enviarían una transferencia y que lo tenía que sacar y enviar, directamente se fue a poner la denuncia, cuando suscribió el contrato tenía 18 años, no tenía experiencia laboral.

La acusada Julieta no compareció al juicio oral, y tras la declaración de un Ertzaintza, y del perjudicado, declaró el representante del Banco de Santander y manifestó que reclaman las cantidades que indemnizaron a Justino, desconoce si tienen póliza para este tipo de incidentes, se le exhibe el oficio y dice que no le atañe, dice que al cliente le quitaron un dinero, no sabe lo que es, todo fue pagado, todo lo que se reclamó se pagó, no abe la fecha del bloqueo de la cuenta de Jose Antonio ni el saldo que tenía ni el destino del dinero tras la cancelación de la cuenta, no sabe quién canceló la cuenta, que los costes de cancelación depende de una serie de circunstancias, tiene una comisión de cancelación que en ese momento no sabe, el saldo se entrega a quien corresponda a no ser que no sea suyo, tampoco sabe lo que pasó con el saldo de la acusada; posteriormente declaró un funcionario de la Guardia Civil.

A la vista de estas pruebas personales y de la documental disponible en la causa, tanto la procedente de las entidades bancarias como las aportadas por los acusados consistentes en los correos electrónicos y contratos de trabajo cruzados con terceros a través de una página web, hay que señalar que los recurrentes han sido condenados por un delito imprudente de blanqueo de capitales, centrados los términos del debate, debe indicarse que la frecuencia de la conducta enjuiciada está dando lugar a una abundante y reciente jurisprudencia que aborda supuestos muy similares, casi idénticos, al presente, en torno a la comisión imprudente del blanqueo de dinero procedente de estafas informáticas y que invoca la doctrina de la llamada ignorancia deliberada, willfull blindness o la teoría de la indiferencia. En esencia, los argumentos de los recursos giran en torno a la alegación de que actuaron por error, creyendo en la legalidad de toda su actuación.

En este sentido, compartiendo la sentencia recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo 412/2014, de 20 de mayo, es un referente en este tipo de delitos, pero es que hay más sentencias del mismo Tribunal en la línea marcada en la sentencia referida, así como autos dictados por el Alto Tribunal.

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 2 de noviembre de 2011, num. 1137/2011, rec. 366/2011 también ha mantenido que en casos como el enjuiciado la conducta castigada se comete por imprudencia grave o temeraria, atendidas las circunstancias del caso y sobre todo cuando el acusado se encuentra en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, actúa 'al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes -su blanqueo- con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan' y reitera que 'La jurisprudencia ha razonado que '...no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando el sujeto activo se integre en organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito...'. Y que 'consecuentemente puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa' ( STS num. 587/2009 )'.

Con igual criterio se pronuncia el ATS de 24 de octubre de 2013 (Rec. 976/2013) en un caso igual al presente, de mediación de envíos de dinero a Ucrania por correo. El imputado no se preocupó de realizar indagaciones de ninguna clase sobre la procedencia de la cantidad recibida, 'sino que prefirió ignorar cualquier hecho relativo a tales circunstancias, llevado por la facilidad de una actividad que le permitía obtener una importante, y en principio inagotable, ganancia económica, en contraprestación por una sencilla actividad. Tampoco receló, según su declaración, de las condiciones del supuesto contrato de trabajo, de que en el mismo se hiciera constar su cualificación como operador bancario nacional, o de que no se le diera de alta en la Seguridad Social'.

En este caso el Tribunal desestimó la revocación de la sentencia impugnada por entender que concurría el elemento subjetivo del tipo y la gravedad de la imprudencia de la conducta realizada por el acusado porque '... el acusado hizo una grave dejación de su deber de diligencia, prefiriendo ignorar de forma deliberada la más que probable posibilidad de que, a la vista de la operativa que se le hacía llevar a cabo, las sumas recibidas no pertenecieran a la persona que las transmitía. No se preocupó de indagar de ninguna manera sobre la procedencia del dinero recibido, ni tampoco receló de las condiciones de trabajo ofrecidas; no pudiendo dudarse que a cualquier persona de un nivel cultural medio, tal operativo le habría resultado raro, haciéndole pensar en la ilicitud de la colaboración solicitada, aunque fuera bajo la forma de ofrecimiento de trabajo; y probablemente aceptó en la creencia de la dificultad de que el operativo fuera detectado, lo que así hubiera sido si las extracciones bancarias producidas se hubieren producido en el extranjero y no en territorio nacional y en una localidad cercana. En conclusión, examinados los indicios de que dispuso la Sala: forma de contactar con el acusado, quien contaba con una cierta formación; simplicidad de la actividad y alto salario a cambio con importantes comisiones; envío postal de las cantidades recibidas por transferencia fuera de España; y la absoluta falta de comprobación de cualquier tipo por parte del acusado; se concluye que la inferencia realizada de que el acusado incurrió en un grave incumplimiento de su deber de diligencia guiado por obtener unos ingresos fáciles, es coherente, razonada y no adolece de ninguna arbitrariedad.'.

También la STS 506/2015, en su fundamento sexto, profundiza en el análisis y aborda si el delito de blanqueo imprudente es de naturaleza especial o común, disponiendo lo siguiente: 'Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010 , de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.

El art 301.3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial. Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo, referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º ( LO 5/2010, de 22 de junio ), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la Ley 10/2010, lo hace expresamente.

Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre, que acoge la posición del delito común: 'Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas'. Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común'.

En el supuesto presente, hay que señalar que el nivel cultural de los acusados no puede calificarse de ínfimo sino que reúne un estándar medio que permitiría a cualquier persona plantearse la regularidad de la relación laboral planteada; el contexto socio económico y laboral en que se produjeron los hechos con altas tasas de paro y empleo inestable con retribuciones mileuristas, colisionan con las condiciones de trabajo ofertadas a los acusados, un salario mensual neto de 1.200 euros más un porcentaje de comisión superior al seis por ciento por cada transacción realizada con éxito, un horario de trabajo flexible y un contrato de trabajo por tiempo indefinido una vez superado el período de prueba durante el que se realizarían tareas sencillas, así se desprende de las comunicaciones cruzadas entre los acusados y la empresa contratante siendo la misión principal recibir transferencias de los clientes a la cuenta personal de los acusados para después enviar el dinero por diferentes sistemas de envío de dinero rápido en efectivo a terceros desconocidos en el extranjero en un país no comunitario; por otro lado la circunstancia de facilitar a un tercero desconocido datos tan personales y sensibles con la propia cuenta bancaria para realizar transacciones de la empresa, verdaderamente le debió resultar a los acusados altamente preocupante máxime durante el período de prueba mencionado, y aún más, que se le confiara a ellos como empleados en período de prueba el dinero de la empresa sin garantía ni contraprestación alguna, todo ello sin que por su parte se realizara un previo, razonable y acreditado intento de confirmación sobre la fiabilidad de la empresa contratante, dado que igual que se dice que se comprobó la existencia de la empresa contratante en una página web por internet, lo cierto es que también se podrían haber cerciorado con una simple consulta en internet sobre los avisos de fraude de terceros anónimos involucrados en situaciones similares.

Por todo lo expuesto, examinados los indicios disponibles, la forma de contactar con los acusados, su edad, 18, 22 años, con una cierta formación, la especial y sensible actividad encomendada durante el breve periodo de prueba, el nada desdeñable salario ofertado, con importantes comisiones, la condiciones del contrato de trabajo por tiempo indefinido y con flexibilidad horaria, es una dinámica comisiva que lleva a considerar que los acusados obviaron la más elemental diligencia y, pudieron y debieron plantearse que la conducta inicialmente propuesta y posteriormente ejecutada por ellos, conducía a ocultar bienes a un lugar de difícil acceso, de manera que a cualquier observador medianamente diligente e imparcial, toda esta mecánica comisiva le habría dado lugar a contemplar una apariencia de absoluta anormalidad en la oferta recibida, elementos que hacen incontestable la inferencia de una conducta imprudente, con previsión, de carácter grave, en la que incurrieron los acusados ante la desatención y falta de observancia de las más elementales normas objetivas de cuidado en el control y comprobación mínima del origen de los bienes que iban a transferir, sin que su situación de precariedad profesional pueda justificar la inobservancia de las más mínimas medidas de cautelas que hubieran podido adoptar; así resulta, como se ha indicado de las declaraciones de los acusados comparecientes y de los documentos obrantes en las actuaciones, especialmente a los folios 9 y siguientes y 44 y siguientes, 370 (transferencia a Ucrania) folios 28 y siguientes (ingreso de transferencia y disposición en efectivo inferior a lo ingresado) 47 y siguientes, 365 y siguientes (comunicaciones por correo electrónico) folios 350 y siguientes y 367 y siguientes (contrato laboral); también debe descartarse el agravio comparativo que se plantea respecto de uno de los acusados al haber resultado absuelto; la sentencia explica que éste se apresuró a denunciarlo antes de consumar el delito y no concurriría el elemento subjetivo del tipo o bien se produjo un desistimiento voluntario al amparo del artículo 16.2 del Código Penal, ya que cuando fue advertido de una posible irregularidad en la transacción, acudió sin solución de continuidad y rápidamente a denunciar los hechos, no llegó a realizar transferencia alguna a pesar de haberla recibido, circunstancia que no se ha producido en la actuación de los otros tres acusados dado que éstos sí llegaron a realizar una transferencia al exterior una vez recibido el dinero en sus cuentas corrientes.

Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16- 1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

TERCERO.-En cuanto a la petición de que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en sentencia como simple sea estimada como muy cualificada, lo cierto es que la sentencia explica la duración total del procedimiento, siete años, y el tiempo de paralización producido desde que el juicio está concluso y éste se celebra al recibirse las actuaciones el 2 de noviembre de 2017 y que hasta el 9 de enero de 2019 no se dicta auto de admisión es pruebas; el juicio se celebró el 9 de julio de 2019, identificándose una paralización superior al año entre la providencia de 14 de junio de 2013 que acuerda librar un oficio recordatorio hasta que es proveída su recepción el 4 de febrero de 2015; ahora bien, este Tribunal entiende que la circunstancia atenuante simple apreciada en la sentencia recurrida colma suficientemente los períodos de paralización contemplados, dado que el propio artículo 21.6 exige que la dilación sea extraordinaria.

Con respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño reclamada por la defensa de Benjamín, ya fue introducida en el escrito de conclusiones provisionales y sobre la misma nada ha pronunciado la sentencia recurrida, y comprobando que el día 7 de diciembre de 2017 el recurrente consignó la cantidad de 2.965,35 euros, es obvio que debe operar el artículo 21.4 del Código Penal, y apreciarse dicha circunstancia atenuante como simple, sin que haya razones para ser considerada como muy cualificada, con repercusión en la pena imponible; y como quiera que se ha impuesto a esta parte la pena de seis meses de prisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal, debe imponerse la pena inferior en un grado, y en consecuencia la pena de prisión de tres meses.

CUARTO.-Por último dando respuesta a las objeciones formuladas en torno a la responsabilidad civil fijada en sentencia, respecto de Benjamín, lo cierto es que los hechos declarados probados establecen que la transferencia realizada fue por importe de 2.965,35 euros cantidad que fue remitida a personas desconocidas, cantidad que consta consignada en la cuenta del Juzgado, y que para ser entregada legítimamente al perjudicado, la sentencia debe contener este pronunciamiento, lo que no significa que tenga que abonar nuevamente ese importe sino que estando ya consignado judicialmente, firme que sea la sentencia se hará entrega en concepto de responsabilidad civil a favor del Banco de Santander.

Por último, también la recurrente condenada interesa que se tenga en cuenta el oficio del Banco de Santander de fecha 4 de junio de 2019, en el que efectivamente se dice que la disposición en efectivo realizada el día 21 de junio de 2012 no se ha reintegrado al cliente por lo que no ha supuesto ningún quebranto a esta entidad, está en contradicción con la declaración del representante legal en juicio reclamando por los perjuicios que en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas se cuantifica en este caso en 2.945 euros, siempre y cuando en ejecución de sentencia se acredite que Banco de Santander abonó a Justino por sí o como representante de Domiñate, S.L. la cantidad de 2.945 euros, sin que pueda admitirse la reducción de esta cifra de 135,28 euros que era el saldo que mantenía la cuenta de dicha acusada en ese Banco en la fecha del bloqueo de la cuenta que ha sido cancelada, dado que en esta causa se desconocen las condiciones generales y particulares del contrato de cuenta corriente suscrito entre estas partes y, en su caso, los posibles gastos generados en esta cuenta a favor de cada una de las partes contratantes.

QUINTO.-Siendo esta sentencia estimatoria parcial de uno de los recursos interpuestos, y no apreciándose temeridad ni mala fe, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de D. Constantino, y ESTIMANDO PARCIALMENTELOS RECURSOSde apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Beatriz Salmerón Blanco, en nombre y representación de Dª. Julietay la Procuradora Dª. Helena Meneses Valero, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles, con fecha 11 de julio de 2019, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma, en el exclusivo sentido de mantener la responsabilidad civil impuesta a la acusada Dª. Julieta, siempre y cuando en ejecución de sentencia se acredite que Banco de Santander abonó a Justino por sí o como representante de Domiñate, S.L. la cantidad de 2.945 euros; y asimismo se revoca parcialmente dicha sentencia en el exclusivo sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño en el acusado D. Benjamín, y en consecuencia la pena que corresponde imponer al mismo es la de TRES MESESde prisión, manteniéndose el resto de pronunciamiento de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndole saber que la misma es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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