Última revisión
09/09/1999
Sentencia Penal Nº 74/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 61/1999 de 09 de Septiembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 74/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100225
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:232
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM. 74/99(Ap. Faltas)
En la Ciudad de Soria, a 9 de Setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, ha visto el recurso de apelación Núm. 61/99 contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 1.999, dictada por el Juzgado de Instrucción de Almazán, en el Juicio de Faltas 194/98.
Han sido partes:
Apelante.- D. Miguel, Juan Manuel y Encarna, representados por el Procurador Sr. San Juan Perez y asistidos por la Letrada Sra. Martínez García.
Apelado. - Dª Ana María y D. Ismael, representados por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y asistidos por el Letrado Sr. Plaza Almazán.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia,.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán, se dictó sentencia de fecha, 16 de Abril de 1.999, que contiene los siguientes hechos probados: " El día cinco de Junio de 1.996, Miguel, en compañía de Juan Manuel y de Encarna fueron a un colmenar que el primero tiene en la localidad de Perdices y estando allí, el Sr. Miguel vio venir a su ex-mujer y a su hijo e intuyendo que podría pasar algo debido a las malas relaciones que en aquel momento existía entre ellos, decidió marcharse del lugar y una vez que los tres denunciantes montaron en el vehículo, cuando se encontraron a los denunciados y sin parar el coche, éstos comenzaron a insultarles llamándoles "cabrón, hijo de puta, mal nacido, etc." al mismo tiempo que arrojaban piedras sobre el vehículo. Miguel se puso muy nervioso mientras seguía conduciendo en dirección hacia Almazán pensando que los denunciados les estaban persiguiendo con su vehículo y que iban detrás de ellos. Al llegar a Almazán estuvieron en el despacho de su Letrada que les aconsejó que denunciaran los hechos. Al salir del despacho se encontraron con los denunciados a la altura de la tienda de "La Luna" y pensando que los pudieran estar esperando, decidieron trasladarse al Cuartel de la Guardia Civil donde coincidieron de nuevo todos ellos. Por los daños que presuntamente se causaron al vehículo del denunciante, éste no reclamó cantidad alguna en el acto de juicio."
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronuncio el siguiente Fallo: Que debo de absolver y absuelvo a Dª Ana María y a D. Ismael de las faltas que se le imputaban por prescripción de las mismas.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Miguel, D. Juan Manuel y por Dª Encarna, representados todos ellos por el Procurador Sr. San Juan y asistidos por la Letrada Sra. Martínez García, recurso que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo a las demás partes, se impugno el mismo, solicitándose la confirmación de la sentencia recurrida.
Hechos
Se ratifica la narración fáctica de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Miguel, Juan Manuel y Encarna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Almazán, que absuelve a los denunciados Ana María y Ismael, de las faltas que les imputaban por prescripción de las mismas. Entiende el apelante que los hechos enjuiciados no han prescrito, solicitando la condena de los denunciados como autores de una falta del artículo 620.1 y otra del artículo 620.2 del Código Penal.
SEGUNDO .- La sentencia dictada por el Juzgado entiende prescritas las presuntas faltas de amenazas e injurias, puesto que las últimas diligencias se practicaron el 28 de octubre de 1997, hasta que se reputaron falta los hechos por auto de 9 de noviembre de 1998 sin que durante ese tiempo se hubiere realizado ningún acto que interrumpiera la prescripción.
Discrepamos de esta apreciación, ya que es criterio jurisprudencial consolidado que, cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque con posterioridad se degrade a falta, sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito, por exigirlo así la seguridad jurídica y el principio de confianza porque, en definitiva, la declaración a posterior de que un hecho no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido por las partes acusadoras era un delito y no una falta (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril 1990, 5 de junio 1992, 30 julio de 1993 y 30 mayo de 1994). Sin perjuicio de que, una vez declarados los hechos falta en el transcurso del procedimiento, el plazo prescriptivo aplicable, a partir de la firmeza de la resolución en que así se acuerde, lo será en todo caso el establecido para las faltas. En aplicación de la doctrina expuesta, se hace obligado revocar el criterio del órgano de enjuiciamiento, por no ser acorde con los anteriores razonamientos.
Ahora bien, el resultado en este supuesto concreto será idéntico al Fallo contenido en la sentencia impugnada. Efectivamente, se solicita condena por la parte denunciante por una falta de amenazas y otra de injurias. Pues bien, el plazo de prescripción para el delito de calumnia e injuria es de un año, artículo 131.1 del Código Penal, por lo que igualmente ha prescrito esta infracción, al haber estado paralizado el procedimiento desde el 28 de octubre de 1997, hasta que se reputaron falta los hechos por auto de 9 de noviembre de 1998, transcurriendo por consiguiente el plazo de un año establecido en el Texto penal. Y de la narración fáctica de la sentencia apelada -narración que no ha sido impugnada -, no se desprende la comisión de una falta de amenazas; constituye amenaza el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya infracción criminal, bien en su persona, honra o propiedad; anuncio que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; el mal anunciado debe ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y produce la natural intimidación en el amenazado; es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza; y dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Diferenciándose el delito y la falta en la gravedad de la amenaza.
Pues bien, a tenor de la narración de hechos probados de la Sentencia apelada, los denunciados comenzaron a insultar a los denunciantes llamándoles "cabrón, hijo de puta, mal nacido, etc."; pero no ha resultado acreditada la comisión de falta de amenazas que imputa la parte denunciante, por lo que igualmente deben ser absueltos los denunciados de la misma.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmar el fallo de la sentencia apelada, si bien discrepando de los razonamientos jurídicos de la misma.
CUARTO.- Las costas procesales se declaran de oficio, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por Miguel, Juan Manuel y Encarna, representados por el Procurador Sr. San Juan Pérez, y defendidos por la Letrado Sra. Martínez García, contra la sentencia dictada por el 16 de abril de 1999 por el Juzgado de Instrucción de Almazán en el juicio de faltas 194/98, confirmo dicha resolución.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, estando el Tribunal celebrando audiencia pública, Doy fe.-
