Sentencia Penal Nº 74/200...re de 2000

Última revisión
02/12/2000

Sentencia Penal Nº 74/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 57/2000 de 02 de Diciembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 74/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100007

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:318

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito y falta de lesiones. Consta acreditado que el acusado, tras una discusión entre su minusválido hermano y el denunciante sobre los desperdicios que su perro dejaba, acudió en auxilio de su hermano discutiendo con el denunciante, finalizando en golpes mutuos y el acusado propinandole patadas mientras el denunciante yacía en el suelo. No puede apreciarse en tal actitud la eximente alegada de legítima defensa, pues no concurre una agresión previa no provocada ni una respuesta proporcionada a la agresión. Respecto de la indemnización, ésta se basa en el informe médico forense que fija los días impeditivos, por lo que se la estima ajustada a las circunstancias.

Encabezamiento

Apelación Penal

Rollo de Sala núm: 57/2.000

Proc. Abreviado núm: 174/2.000

Juzgado de lo Penal de Soria.

SENTENCIA PENAL Num:74/2000(Ap. P. Abrev.)

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En la Ciudad de Soria, a dos de diciembre de dos mil.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 57/2.000, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en el Procedimiento Abreviado núm. 174/2.000 , seguido por un delito Lesiones y otros. Han sido partes:

Apelante.- Jesús Luis y Salvador , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr Aguirre Tutor.

Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por la Procuradora Sra. Martínez Felipe y defendido por la Letrado Sra, Sanz Herranz.

Rogelio Y Inocencio , representado por la Procuradora Gozálvez Escobar y defendido por la Letrado Sra. García Cervero.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm: 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm: 1295/99, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.000 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 8,05 horas del día 2 de septiembre de 1.999, estaba paseando Inocencio , el perro propiedad de su hermano Jaime , por la zona del Polígono Industrial de esta ciudad, dirigiéndose a la nave 11-B, de la Calle F-2 donde estaba custodiado el animal en una nave propiedad de su padre. Después de coger al mismo, procedió a pasar por las inmediaciones de otra nave, siendo recriminado en dicha actitud por Germán , que había observado al igual que sus parientes, la presencia de desperdicios de perro en las proximidades de la nave que ocupaban. Por ello recriminó a Inocencio , el hecho de acudir con el perro al lugar siendo contestado de mala manera por parte de Inocencio , motivo por el cual Germán , que presenta una minusvalía del 24% empezó a chillar, saliendo del interior de la nave su hermano Gonzalo . Iniciándose entre ambos una discusión, que finalizó a golpes mutuos, abalanzándose Gonzalo sobre Rogelio , tirándole al suelo, y dándole patadas por todo el cuerpo, al tiempo que el perro mordió a Gonzalo en un hombre. Apareciendo acto seguido el padre de Rogelio , llamado Rogelio , que intentó evitar la continuación de la pelea, recibiendo en el curso de su acción un puñetazo por parte de Salvador , padre de Gonzalo , que se había también acercado a ver lo que sucedía.

Entre Salvador y Rogelio , existe y existía una profunda enemistad derivada de negocios que habían compartido juntos. Y siendo esta enemistad trasladada a los hijos de ambos:

De todo ello, resultaron con heridas y contusiones varias personas. Por una parte Gonzalo , sufrió heridas consistentes en "Herida puntiforme y erosiones superficiales en deltoides derecho, que requirieron de una sola primera asistencia facultativa para su curación, tardando en sanar quince días, los mismos que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin secuelas". Del mismo modo, Inocencio , sufrió heridas consistentes en "Contusiones múltiples en cara, cabeza, tórax y esguince cervical leve, los cuales han precisado para su curación de una primera asistencia facultativa, además de nuevas consultas médicas en las que se procedió a la inmovilización cervical con collarín y posteriores consultas de traumatología, así como tratamiento rehabilitador, siendo noventa los días de curación así como de impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales y persistiendo una cervicalgia en el mismo, que irá cediendo en el curso del tiempo ante la ausencia de lesiones objetivables a nivel cervical". Y por último Rogelio sufrió heridas consistentes en "Traumatismo nasal con fractura, que precisaron de una primera asistencia facultativa, siendo quince los días que necesitó de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas al mismo". Inocencio fue asistido en el Servicio de Atención Primaria del Insalud a las 8,45 horas del día dos de septiembre de 1.999. Rogelio a las 8,45 horas del mismo día. Todos ellos carecen de antecedentes penales, no habiendo estado privados de libertad por esta causa. Como consecuencia de estos hechos, se generaron gastos de asistencia médica al Insalud, por la asistencia prestada a Inocencio , por importe de 501.920 pesetas. Por la asistencia a Rogelio de 21.127 pesetas, y por la asistencia prestada a Gonzalo de 14.601 pesetas".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a las siguientes personas y por los siguientes hechos:

-A Gonzalo , como autor responsable de un delito de Lesiones a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de QUINIENTAS PESETAS DE CUOTA DIARIA, esto es, un total de CUARENTA Y CINCO MIL PESETAS DE MULTA (45.000 pts), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y PAGO DE UNA TERCERA PARTE DE LAS COSTAS.

-A Salvador , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de QUINIENTAS PESETAS DE CUOTA DIARIA, esto es, un total de QUINCE MIL PESETAS DE MULTA, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y TERCERA PARTE DE LAS COSTAS, que no podrán exceder de las previstas para un hecho de esta naturaleza.

-A Inocencio , como autor responsable de una falta de las previstas en el articulo 631 del C.P ., a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de QUINIENTAS PESETAS DE CUOTA DIARIA, esto es, SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS DE MULTA, (7.500 pts), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y PAGO DE UNA TERCERA PARTE DE LAS COSTAS de este proceso, que no podrán exceder de las previstas para un hecho de esta naturaleza.

Debiendo indemnizar Gonzalo , a Inocencio en la cantidad de SEISCIENTAS UNA MIL NOVECIENTAS VEINTE PESETAS (601.920 pts), y al INSALUD en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA PESETAS (154.870 pts) e intereses legales de estas cantidades, desde la fecha de sentencia hasta completo pago.

Debiendo indemnizar Inocencio , a Gonzalo , en la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS (100.320 pts) y al INSALUD en CATORCE MIL SEISCIENTAS UNA PESETAS (14.601 pts) e intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de sentencia hasta su completo pago

Debiendo indemnizar Salvador a Rogelio , en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA PESETAS (54.030 pts), y al INSALUD en la cantidad de VEINTIUNA MIL CIENTO VEINTISIETE PESETAS (21.127 pts) e intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de sentencia hasta su completo pago.

Se ratifican los autos de solvencia de todos ellos, tal como vienen determinados en las piezas de responsabilidad civil a unir a la ejecutoria firme esta resolución".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gonzalo , solicitando el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia. Dicho recurso fue impugnado por la representación legal por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) así como por la de Rogelio y Inocencio y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el rollo de apelación núm. 57/00 y, después de acordarse la desestimación de la solicitud de recibimiento a prueba de esta segunda instancia pasaron las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Damos por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Ratificamos los fundamentos jurídicos de la sentencia

recurrida.

PRIMERO.- Se interpone por la Procurador Sra. San Miguel Bartolomé, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando error en la narración de hechos probados, afirmando que su representado Gonzalo , actuó defendiendo la integridad física de su hermano, que corría peligro de ser atacado por Inocencio y el perro propiedad de éste. Asevera que las lesiones que sufrió Inocencio fueron originadas como consecuencia de la legítima defensa que realizó Gonzalo frente a la agresión de Rogelio y de su perro. Solicita la aplicación de la referida eximente o, subsidiariamente, como atenuante.

Alega también el apelante que el Juzgador a quo ha aplicado inadecuadamente la responsabilidad civil derivada del delito, puesto que la existencia de circunstancias eximentes o atenuantes debe reflejarse en el ámbito civil para reparar el daño o perjuicio, debiendo reducirse en la proporción que fije la Sala. Y en cualquier caso, el, recurrente muestra disconformidad con la cuantía que debe indemnizar a Inocencio . A la vista del informe médico forense, se observa que el lesionado tardó noventa días en curar las lesiones, sin que se hayan producido secuelas. El Juzgador interpreta que el hecho de que no haya existido ingreso hospitalario supone aplicar la suma de 6.688 pesetas por cada día señalado en el informe médico forense. Considera el apelante que no esté acreditado en los autos que por cada día de baja, el lesionado esté incapacitado para desarrollar su ocupación o actividad habitual, debiendo aplicarse la suma de 3.602 pesetas por día impeditivo.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que su actuación estuvo amparada por la eximente de defensa legítima; mas ello no resulta acreditado. Es jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo - STS 16 de diciembre de 1994 , por ejemplo- que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho mismo.

A la vista de los hechos probados en la sentencia y de las alegaciones del recurso, no existe base fáctica para la aplicación de la legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante. Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 21 de octubre 1996 - son tres los requisitos esenciales que requiere la existencia de legítima defensa: A) Agresión ilegítima realizada sobre el agente del delito y que provoca la defensa que éste hace de su persona o integridad física. Esta agresión sufrida ha de ser, entre otras, objetiva, exigiéndose un peligro real y objetivo de los bienes que se pretenden defender, y actual, por la existencia de un peligro próximo que no haya desaparecido, con el fin de distinguir la defensa de la venganza. B) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende, pues si él mismo, con su actuación, ha hecho posible la agresión del contrario no cabe de modo alguno hablar de esta excusa absolutoria, ni de modo completo, ni incompleto, pues entender lo contrario seria tanto como premiar al que ya inicialmente ha mantenido una actitud ilegal frente al que después resulta su oponente. C) En todo caso, el medio empleado en la defensa ha de contener un mínimo grado de racionalidad, o, lo que es lo mismo, debe ser proporcional al usado por la otra persona, pues de no ser así lo que ocurre es que la defensa se transforma en ataque.

En el supuesto que nos ocupa, Inocencio paseaba con su perro cuando fue recriminado por Germán por la presencia de desperdicios de perro en las proximidades de su nave. Rogelio contestó de malos modos a Germán -que presenta una minusvalía- el cual comenzó a chillar, saliendo del interior de la nave el hoy apelante Gonzalo , hermano del anterior, iniciándose una discusión entre Gonzalo y Rogelio , que finalizó con mutuos golpes, abalanzándose Gonzalo sobre Rogelio , tirándole al suelo y dándole patadas por todo el cuerpo. Como acertadamente refleja la sentencia impugnada, ni la presencia de la previa provocación de Rogelio -por pasearse por las inmediaciones de la nave con su perro para que hiciera las necesidades en las inmediaciones de ese inmueble-, ni la discusión posterior entre Rogelio y Germán , justifica la pelea iniciada posteriormente, pues proferirse mutuamente insultos o palabras malsonantes no legitima para iniciar una pelea posterior.

Por ello procede la desestimación del primer motivo del recurso, al no concurrir los requisitos necesarios para apreciar la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad.

TERCERO.- La desestimación del primer motivo del recurso -al no apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal esgrimida por el recurrente-, implica que desestimemos la solicitud del apelante de reducir la cuantía de la indemnización por esta causa.

Finalmente el recurrente alega que, a la vista del informe médico forense, se observa que el lesionado tardó noventa días en curar las lesiones, sin que se hayan producido secuelas, y considera que no resulta acreditado que estuviera durante ese tiempo incapacitado para su trabajo. Por tanto debe aplicarse la suma de 3.602 pesetas por día impeditivo, y no la de 6.688 pesetas aplicada por el Juzgador de instancia.

Y sin embargo, pese a las alegaciones del recurrente, el informe médico forense obrante en autos al folio 80 acredita y especifica que Inocencio estuvo "impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante 90 días, los mismos que tardó en curar", resultando así probado que el lesionado permaneció durante ese tiempo incapacitado para su trabajo y, en cualquier caso, no resulta acreditada otra cosa de la prueba practicada en las actuaciones. Y las cantidades relativas a responsabilidad civil son ajustadas a derecho, teniendo en cuenta el tiempo que tardaron en curar las lesiones y el impedimento para el ejercicio de las ocupaciones habituales del lesionado durante el mismo.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo , representado por la Procurador Sra. San Miguel Bartolomé, y defendido por el Letrado Sr. Aguirre Tutor, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Penal de Soria , en el Procedimiento Abreviado 174/00, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.