Última revisión
18/10/2000
Sentencia Penal Nº 74/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 5, Rec 73/2000 de 18 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 74/2000
Núm. Cendoj: 42173370052000100015
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:281
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM. 74/00 (Ap. Faltas)
En la Ciudad de Soria, a dieciocho Octubre del dos mil.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, ha visto el recurso de apelación núm. 73/00 contra la sentencia de fecha veintinueve de Mayo del 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, en el Juicio de Faltas 39/00 .
Han sido partes:
Apelante.- D. Ramón , asistido por el Letrado Sr. José María Alonso Jiménez.
Apelado.- Seguros "Mutua Madrileña Automovilística", asistida por el Sr. Plaza Almazán.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, se dictó sentencia de fecha, 29 de mayo del 2000 , que contiene los siguientes hechos probados: "El día 12 de octubre de 1999, a las 13,10 horas aproximadamente, circulaba el Sr. Rodolfo por la carretera nacional 110 con el vehículo matrícula W-....-WV , propiedad de su madre que lo autorizaba para emplearlo, cuando al acceder a un establecimiento situado en el lado opuesto del sentido de circulación, y tras detenerse en la zona cercana al centro de la calzada para girar a la izquierda, comprobó que podía cruzar el carril opuesto sin peligro, por lo que emprendió la marcha. Casi finalizada la maniobra, el vehículo que conducía el Sr. Ramón apareció por el carril que sobrepasaba el denunciado, y aquél frenó y giró a la derecha intentando evitar la colisión, siendo su maniobra inútil pues el choque se produjo afectando a la parte anterior derecha del coche del denunciante y a la lateral izquierda delantera del manejado por el denunciado.
Ambos vehículos quedaron detenidos fuera de la calzada en un lugar inmediatamente situado en el lateral, como parte del acceso al establecimiento al que se dirigía el denunciado. Como consecuencia del accidente resultó el denunciante con diversas lesiones, para cuya sanidad bastó una primera asistencia facultativa. La acompañante del denunciado, Doña Carina , sufrió lesiones de necesario tratamiento médico, si bien renunció al ejercicio de acciones penales una vez indemnizada".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronuncio el siguiente Fallo: "Que debo absolver libremente a D. Rodolfo de responsabilidad penal por los hechos objeto de este juicio, sin perjuicio de la pervivencia de las acciones civiles, cuestión sobre la que no entra a conocer ".
TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Alonso Jiménez en nombre y representación de D. Ramón , dándose traslado del mismo a las demás partes.
Hechos
No se acepta la narración fáctica de la sentencia apelada, quedando redactados los hechos probados como sigue: sobre las 13,10 horas del día 12 de octubre de 1999, a la altura del kilómetro 68,379 de la carretera N-110, hubo un accidente de tráfico entre los vehículos turismo Citröen Xsara matricula W- ....-WK , propiedad y conducido por Ramón , asegurado en REGAL INSURANCE, y el turismo Ford Fiesta, matrícula W-....-WV , propiedad de María Dolores , conducido por Rodolfo , ocupado por Carina y asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. El accidente se produjo cuando el turismo matrícula W-....-WV detuvo la marcha de su circulación próximo al centro de la calzada para girar a la izquierda al objeto de acceder a un establecimiento situado en este lado de la calzada, realizando la maniobra de giro sin percatarse de que el turismo matrícula
W- ....-WK circulaba por el carril contrario, colisionando contra este último por embestida oblicua anterior derecha. El conductor del turismo matricula W- ....-WK , al observar la maniobra del turismo matrícula W-....-WV , giró la dirección del vehículo a la derecha y utilizó el sistema de frenado sin poder evitar la colisión. La causa del accidente fue una maniobra de giro realizada por el conductor del Ford Fiesta, Rodolfo , sin respetar la prioridad de paso.
Como consecuencia del accidente Carina sufrió lesiones, si bien renunció al ejercicio de acciones penales. Ramón sufrió lesión consistente en fractura de quinto metacarpiano de la mano derecha, lesión que precisó primera asistencia, y tratamiento médico, consistente en férula posterior y brazo en cabestrillo, así como analgésicos: dicha lesión tardó 70 días en curar, estando imposibilitado para trabajar durante 60 días, no precisando hospitalización. Ramón durante ese tiempo tuvo gastos de desplazamiento por importe de 31.805 pesetas.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada.
PRIMERO.- La relación de hechos probados expuesta se deriva de la prueba obrante en autos, y principalmente del atestado de la de Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, informe médico forense, informes médicos y facturas -folios 16 a 27, 93 y 159 a 170-.
SEGUNDO.- Impugna el apelante la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegando que las lesiones sufridas por Ramón no consistieron únicamente en una primera asistencia, sino que precisaron tratamiento médico.
El recurso debe prosperar en este punto. Como apunta el Auto de 20 de octubre de 1998 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia (Aranzadi 1999/806 ), "un estudio detenido de los abundantes pronunciamientos concretos que la Sala II del Tribunal Supremo ha realizado sobre las prescripciones que con más frecuencia realizan los profesionales de la medicina sobre los aquejados de violencias físicas en toda clase de sucesos, quizás permita mantener que por tratamiento médico posterior a la primera asistencia debe entenderse toda medida que sobre el cuerpo o con respecto del cuerpo o la mente de un afectado por violencia física haya dispuesto u objetivamente hubiera debido disponer un facultativo de la sanidad para que actuando con posterioridad al momento de la primera asistencia, remedie o atenúe el menoscabo real que en la salud del atendido persista tras esa asistencia; con ese concepto, amplio pero difícilmente reducible, es como se explican pronunciamientos del Alto Tribunal como los que atribuyen la categoría de tratamiento médico al reposo total o parcial ordenado por el médico ( Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 2-6- 1994 ), a la inmovilización de un miembro, (la de un tobillo en S. de 27- 12-1994, la de un enyesado de una pierna en S. 3-6-1994), la de una endodoncia o desvitalización del nervio de un diente (S. de 12-3- 1994), a la colocación de un collarín (S. de 21 de marzo de 1995), al señalamiento de dietas y a la rehabilitación (S. de 6 de febrero de 1993) y a la prescripción de fármacos - receta de medicinas con una pauta de administración a seguir- en la S. de 2-6-1994, o a la ingestión de analgésicos y antiinflamatorios en la S. de 14-7-1994 ". Esta doctrina es seguida también por la Sección Primera de la Audiencia de Valencia -Sentencia de 3-2-1999 -, en el supuesto de inmovilización de los dedos de la mano con vendaje y férula: y por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en Sentencia de 21-1-1999; o la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, Sentencia de 29-7-1998 , por ejemplo.
Por consiguiente -y discrepando de la sentencia de instancia-, debe considerarse, en el caso que nos ocupa, la inmovilización de mano y muñeca mediante la aplicación de férula, como auténtico tratamiento médico, generador de la calificación penal del hecho.
TERCERO.- Los hechos probados descritos constituyen una falta del artículo 621,3 del Código Penal , los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito. La imprudencia leve existe cuando el agente ha omitido la diligencia media, acostumbrada en una esfera especial de actividad, y consiste en la ausencia de módulos precautorios que sólo pueden exigirse a hombres diligentes en su actuar. Sólo precisa para su existencia un descuido o abandono leve, en relación con el ilegal resultado. En el supuesto que nos ocupa, es indudable el descuido leve de Rodolfo , conductor del Ford Fiesta, matricula W-....-WV , al haber efectuado la maniobra de giro a la izquierda ocupando el carril contrario a su marcha, sin haberse cerciorado debidamente de poder efectuar la misma sin peligro para el resto de los usuarios de la vía, resultando así responsable de dicha falta.
CUARTO.- El articulo 116 del Código Penal , establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Ramón sufrió lesión que tardó 70 días en curar, estando imposibilitado para trabajar durante 60 días, por lo que de acuerdo con lo solicitado por su Defensa, debe ser indemnizado en la cantidad de 6.500 pesetas por cada uno de los 60 días que estuvo impedido para trabajar, y 3.500 pesetas por el resto de los diez días, lo que supone 425.000 pesetas, más el porcentaje del 10% como factor de corrección, total 467.500 pesetas. A esta suma debe añadirse los gastos acreditados por desplazamiento, y que ascienden a la cantidad de 31.805 pesetas.
Debemos desestimar la petición de indemnización por leasing de su vehículo, puesto que se indemnizan gastos por desplazamiento o por no poder utilizar un vehículo, y el leasing supone gastos por adquisición de un vehículo; tampoco pueden estimarse los gastos por manutención, porque éstos no son consecuencia del accidente. Del mismo modo, debe desestimarse la petición de interés del articulo 20 L.C.S ., ya que la compañía Mutua Madrileña consignó dentro del plazo de tres meses posterior al accidente la suma de 467.500 pesetas por lesiones, como consta en las actuaciones.
QUINTO.- El articulo 638 del Código Penal , establece que en la aplicación de las penas de las faltas procederán los tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los limites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. Procede imponer al denunciado Rodolfo , la pena mínima de multa de quince días, con cuota diaria de doscientas pesetas, al no constar en autos los datos a que hace referencia el artículo 50 del Código Penal .
SEXTO.- Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso en lo sustancial, desestimando tanto las peticiones indemnizatorias referidas anteriormente, como el interés penitencial solicitado, debiendo por tanto dictarse sentencia revocando la de instancia de conformidad con lo expuesto.
El articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone lo relativo a las costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Ramón , defendido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez, contra la sentencia dictada 29 de mayo de 2000 por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en el juicio de faltas 39/2000 , revoco dicha resolución. Y en su lugar, ACUERDO: Que debo condenar y condeno a Rodolfo , como autor responsable de una falta de imprudencia del articulo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de quince días, con cuota diaria de doscientas pesetas, y a las costas del juicio. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Ramón , en la cantidad de 467.500 pesetas, en concepto de indemnización por lesiones, y en la cantidad de 31.805 pesetas por gastos acreditados, más los intereses legales, declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
