Sentencia Penal Nº 74/200...re de 2002

Última revisión
04/09/2002

Sentencia Penal Nº 74/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 63/2002 de 04 de Septiembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA

Nº de sentencia: 74/2002

Núm. Cendoj: 51001370062002100031

Núm. Ecli: ES:APCE:2002:82

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, sobre delito contra la salud pública. Esta Sala coincide con el fallo anterior, pues el hecho de que el hachís se encontrase oculto en el doble fondo de uno de los guardabarros del turismo, propiedad del recurrente, que él conducía, siendo el único ocupante, permite racional, lógicamente y conforme a las máximas de la experiencia, inferir tal conocimiento. Resulta inverosímil, que se confíe un automóvil y un cargamento de droga valorado en una muy fuerte cantidad de pesetas, a quien no conoce las particularidades de la operación de tráfico de drogas y contrabando que se realiza.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 74

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

Rollo Apelación Penal N°: 063/02.

JUZGADO DE LO PENAL N°: 2

P.A. N°: 186/02.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a cuatro de septiembre de dos mil dos.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Procedimiento Abreviado dicho, seguido por el delito de contra la salud pública, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el acusado Gaspar , representado por el Procurador Sr. Teruel y asistido de la Letrada Sra. Mazo Lizano, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 2 de esta Ciudad, de que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2002, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública que se le imputa a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 55.429,61 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago y, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por el referido recurrente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para la decisión del recurso, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquéllos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o, en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el juicio oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.

SEGUNDO.- En el presente caso, se alega por el apelante, como único motivo de su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender insuficientes para dictar una sentencia de condena los indicios valorados por el Juzgador "a quo" en la misma.

A este respecto solo cabe insistir en esta alzada en los acertados y coherentes argumentos esgrimidos en la resolución apelada, y que en ningún caso han logrado ser desvirtuados por las retóricas alegaciones del recurrente en esta alzada.

En efecto, la supuesta ignorancia que el acusado ha mantenido en el presente proceso sobre la existencia de la droga en el vehículo que él conducía, solo constituye una mera alegación exculpatoria del recurrente, legítima a tenor de lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Const., pero en modo alguno verosímil, pues la experiencia y la lógica nos enseñan que un importante cargamento de hachís - se trató nada menos que de 36.412,96 gramos -, no se introduce por terceras personas en un vehículo ajeno, utilizando a una persona que no está al tanto de la operación, con la esperanza de recuperarlo subrepticiamente con posterioridad, para lo cual tendrían que disponer de nuevo del vehículo durante un cierto tiempo y así llevar a efecto a la inversa el trabajo de extraer la droga del lugar de ocultación.

De ser cierta esta versión de los hechos, sistemáticamente alegada en casos similares como legítimo uso del derecho de defensa, y dado que no todos los supuestos son detectados en los controles policiales, tendríamos noticia en alguna ocasión, en que el proceso ideado estuviera en su última fase, que a alguna persona le han sustraído el vehículo con esta intención, o se lo han manipulado sin su consentimiento, lo que desde luego no viene ocurriendo, de manera que aun admitiendo en un plano hipotético que todo este "modus operandi" pueda darse en la realidad, ello tendría un carácter muy excepcional y anómalo conforme a la común experiencia, pues se introduce un elemento ajeno o extraño cual es una persona con la que no se ha contado hasta ahora para nada en este entramado, y de la que no se podría asegurar su reacción en un determinado momento la cual puede llegar a interferir o a alterar en cierta manera al éxito del resultado pretendido.

No obstante y a pesar de ello en tal caso, para una persona inocente y ajena a todo este entramado delictivo, no sería tan dificultoso proporcionar y aportar al proceso datos exculpatorios concretos y acreditarlos de manera que permitieran debilitar esta importante inferencia, lo que desde luego, ha ocurrido en el presente caso pues a lo largo del procedimiento y en el acto del Juicio el acusado se limita a manifestar que no encuentra explicación al hecho de que se hallara la droga en el vehículo conducido por él, añadiendo referencias muy genéricas a unas supuestas personas que conoció durante su estancia en Ceuta, pero sin ofrecer ni sus nombres, ni datos concretos cerca de ellas, las cuales ni siquiera han sido citadas como testigos por su defensa a fin de acreditar la realidad de su existencia. Además de ello, se observa en su declaración sumarial (fs. 34 y 35) ciertas contradicciones acerca del destino de su viaje, resultando por otro lado indiferente que la operación de introducción del hachís en la parte exterior del piso y protectores de plástico del automóvil pudiera realizarse desde dentro o desde el exterior, ya que, de todas formas sería necesario tener el vehículo a disposición del que lo estuviera manipulando durante toda la operación de ocultación, que según declaró el testigo Guardia Civil n° NUM000 en el acto del Juicio, pudo haber durado incluso días, debiendo considerarse también sospechoso el hecho de que el acusado manifestara que no notó nada anormal en el vehículo- a pesar de la gran cantidad de hachís que se ocultaba en el coche-, señalando sin embargo precisamente en el acto de la Vista (y no antes) que, si bien detectó un olor extraño dos días antes de su marcha (siendo característico el olor del hachís), no miró nada, lo cual hace increíbles sus actuaciones y manifestaciones posteriores al ser harto frecuentes los pases en operaciones de hachís desde Ceuta a la Península.

En definitiva, y como ya declarara la STS de 8-3-93 (Sala 2.ª, ponente Sr. Hernández Hernández), "...el hecho de que el "hachís» se encontrara oculto en el doble fondo de uno de los guardabarros del turismo KS-....-E , propiedad del recurrente, que él conducía, siendo el único ocupante, permite racional, lógicamente y conforme a las máximas de la experiencia, inferir tal conocimiento, sin necesidad de mayor argumentación y razonamiento; siendo, además, inverosímil, que se confíe un automóvil y un cargamento de droga valorado en diez millones de pesetas a quien no conoce las particularidades de la operación de tráfico de drogas y contrabando que se realiza...".

TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto, la invocación al principio de presunción de inocencia, tiene, en este caso, como en tantos otros, el mero valor de fórmula estereotipada y retórica, al alcance de quienes carecen de otros argumentos eficaces, y atendibles, para la impugnación de resoluciones que les son desfavorables, pues basta, según reiterada doctrina jurisprudencial, de cita ociosa, con una mínima prueba de cargo, obtenida por medios no heterodoxos, para la enervación de aquel principio, con que el art. 24 de la CE. favorece al acusado.

Por cuanto antecede, y estimando que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y estimando perfectamente ajustada la pena impuesta en la sentencia apelada procede confirmarla íntegramente, al tiempo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta apelación conforme a lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la sentencia que en fecha 26 de junio de 2002 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de los de esta Ciudad en el Procedimiento Abreviado nº 186/02, confirmando íntegramente la meritada resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

A su debido tiempo, devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal, con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-

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