Última revisión
02/06/2003
Sentencia Penal Nº 74/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 54/2002 de 02 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 74/2003
Núm. Cendoj: 29067370022003100437
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:2168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº74/03
Juzgado de Instrucción numero 3 de Málaga
Procedimiento Abreviado 5174/01
Rollo nº 54/02
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROS
MAGISTRADOS
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Dª ROSARIO JOLIN MARFIL
En La ciudad de Málaga a 2 de junio de 2003
Vista en Juicio Oral ante la Sección Segunda de la Audiencia, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por el delito de Lesiones, contra los inculpados Carlos Alberto con D.N.I. NUM000 , nacido en Málaga el día 11 de agosto de 1960 hijo de Rafael y María Virtudes con domicilio a efecto de notificaciones en Parque de Bomberos, PASEO000 numero NUM001 de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Carrion Pastor y defendido por el Letrado Sr. Alvaro Santos Maraver, el cual también denuncio por una falta de lesiones a Lucio con D.N.I. NUM002 nacido en Málaga el 30 de octubre de 1950 hijo de José y Araceli , con domicilio en la Cala del Moral, URBANIZACIÓN000 , Mar NUM003 - NUM003 - NUM004 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva y defendido por el Letrado D. José María Suarez Domínguez, siendo ponente la Iltma. Magistrado Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Antecedentes
PRIMERO: Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de atestado policial numero 15851 de 17 de julio de 2001 de la Comisaria distrito Oeste de Málaga se ha seguido por Lesiones, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 5174/01por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Málaga, se transformaron en Procedimiento abreviado, por los delitos antes mencionados .
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra el acusado Carlos Alberto , por un delito de lesiones
, y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, , del Acusado y de su Letrado defensor así como Lucio y su Letrado defensor el día.5 DE MAYO DE 2003 Y continuación del Juicio oral el día 29 de mayo de 2003
TERCERO: El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147del Código Penal ,solicitando para Carlos Alberto , en concepto de autor criminalmente responsable, la pena de 3 años y 6 meses de prisión ,inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnizar al perjudicado en 2160 euros por las lesiones y en 9015 euros por las secuelas y costas. Por la acusación particular de Lucio , calfiicó definitivamente los hechos como cosntitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147, solicitando para Carlos Alberto la pena de tres años de prisión y solicitó que se indemnizara al Perjudicado en 13.462,4 euros por los 224 días de incapacidad, en 18.030,,36 euros por las secuelas así como en la cantidad de 12020,24 euros por la secuela de depresión ansiosa severa, elevando a definitivas el resto de la acusación. Por la acusación particular de Carlos Alberto calfiicó definitivamente los hechos como cosntitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617-1 del Código Penal siendo autor el acusado Lucio , y para quien solicitó se le imponga la pena de dos meses multa a razón de 24 Euros, y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carlos Alberto en la cantidad de 10.850 euros por los días que estuvo impedido para sus ocupacioens habituales, y en 12.020 eruso por el cuadro ansioso-depresivo.
CUARTO:. La Defensa del Acusado Carlos Alberto mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y acusación particular aporto nota para el acto del juicio que fue recogido como documento numero uno el cual se da por reproducido y la defensa de Lucio , solicitó la absolución de su patrocinado.
Hechos
Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:
Que sobre las ocho horas del día 12 de Julio del 2.001, el acusado D. Carlos Alberto mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a las dependencias del Real Cuerpo de Bomberos de esta capital, con el objeto de hablar con su superior jerárquico y también acusado Lucio mayor de edad y sin antecedentes penales. Ambos son funcionarios del Cuerpo de Bomberos. El acusado Carlos Alberto , acudió al despacho del Sr. Lucio , con el fin de tramitar una baja laboral, como quiera que el primero entendió que no le había facilitado la información necesaria sobre los trámites a seguir, aquel le recriminó su actitud entablándose una discusión, que se fue elevando de tono hasta el punto que en el transcurso de la misma, Carlos Alberto , muy alterado, se levantó de la silla en la que se había sentado y a través de la mesa que los separaba, se abalanzó sobre el Sr. Lucio , y le propinó un mordisco en el lóbulo superior de la oreja izquierda, produciéndole un arrancamiento del mismo. Lucio ante la súbita reacción del acusado Sr. Carlos Alberto , trató de zafarse de este, entablándose un forcejeo entre ambos, llegando incluso a caer los dos al suelo. Finalmente terminó la agresión por la intervención de terceros que acudieron al percatarse de la riña entabladada entre ambos.
Derivada de la agresión sufrida, resultó con lesiones Lucio , consistentes en arrancamiento traumático del lóbulo superior de la oreja izquierda, erosión nasal, que precisaron para sanar además de la primera asistencia médica tratamiento quirúrgico posterior y por que el tardó en curar 45 días estando todos impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas, un cuadro depresivo-ansioso severo, y aún cuando ha sido sometido a posterior intervención quirúrgica para la reconstrucción del lóbulo superior, dicho miembro refleja una deformidad en el mismo.
Igualmente resultó con lesiones Carlos Alberto consistentes en erosión en región posterior del codo derecho, erosiones en región posterior del cuello, y supraescapular izquierda, hematoma en la parte interna de la ingle izquierda, hematoma por contusión en el costado izquierdo, erosión retroauricular derecha. Tales lesiones requirieron una primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, habiendo requerido para su sanidad siete días de los cuales dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.-
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un Delito de Lesiones con Deformidad, en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal; y así se deduce de lo actuado a lo largo del Procedimiento y en el acto del Juicio Oral, donde, valorada en su conjunta toda la prueba practicada (esencialmente, las declaraciones del acusado y del lesionado, así como el Informe Médico Forense de Sanidad de fecha 13 de Septiembre del 2.001 -obrante al folio 48-), ha resultado del todo acreditado que, en la acción del acusado, concurren todos los requisitos típicos y legalmente previstos para estimar la comisión de la infracción criminal primeramente definida, por lo que procede su condena por la misma.
En el acto del Juicio, el acusado vino a admitir los hechos en lo fundamental, reconociendo que agredió al lesionado en una acción que consistió en propinarle un fuerte mordisco en la oreja, hasta el punto de que afirmó que notó el trozo de oreja en su boca. Unicamente se limitó a justificar su conducta considerando que era el único medio para zafarse del otro acusado Lucio , en tanto que este le había provocado previamente, que el no tuvo intención de lesionar lo que -según su criterio- motivó que actuara de esta forma. Luego, ante el desempeño de la conducta indicada, no cabe duda de que los hechos se incardinan jurídico- penalmente en el Delito de Lesiones con Deformidad que tipifica en el artículo 150 del Código Penal (que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad), en la medida en que el acusado atentó contra la integridad física del perjudicado propinándole un mordisco en el lóbulo superior auricular izquierdo que le ocasionó pérdida de sustancia corporal necesitando la víctima cirugía reparadora, siendo apreciable - como pudo comprobar directamente este Tribunal en el acto del Juicio- la deformidad dejada en la oreja izquierda, que, a su vez, se constata en el Informe Médico Forense de fecha 13 de Septiembre de 2001, donde se establece que la secuela que se describe supuso un arrancamiento de lobulo superior de oreja, si bien con posterioridad a la emisión del informe de sanidad, el Sr. Lucio se sometio a una nueva intervención, que disminuyó ostensiblemente las secuelas inciales, si bien en todo caso es perceptible la deformidad, en la parte superior de la oreja.
No obstante, en el acto del Juicio, la Defensa del acusado discutió la concurrencia del elemento subjetivo del Delito alegando que el mismo no tuvo intención de lesionar ó ánimo agresor, aseveración que resulta difícilmente compatible con la dinámica comisiva desarrollada, habida cuenta que un mordisco en la oreja con una intensidad tal que llegó a arrancar parte del lóbulo auricular de la víctima implica o supone un indubitado propósito lesivo, porque, de otra manera, tal resultado corporal no se hubiera ocasionado.
Consecuentemente se excluye la posibilidad de aplicación del art. 152 del Código penal, en tanto que en todo momento se evidencia la voluntad del acusado de atentar a la integridad física del Lucio , no cabe entender que fue una conducta imprudente, y que esta fue más allá de lo pretendido por el acusado, el era consciente de las consecuencias perniciosas de un mordisco en el lóbulo y por consiguiente la posibilidad de que pudiera producir un arrancamiento del mismo.
Por tanto, habiéndose acreditado que el acusado agredió físicamente a la víctima con un indudable propósito de atentar contra su integridad corporal, el encuadre de la conducta en el tipo de referencia se complementa por la calificación del resultado corporal producido como de "deformidad", concepto que es considerado por el Tribunal Supremo, a efectos jurídico-penales del artículo 150 del Código Penal, como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista -como, con toda evidencia, puede reputarse el resultado lesivo sufrido por la víctima- (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2001, que cita las del mismo Tribunal de fechas de 19 de septiembre de 1983, 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 ó de 23 de enero de 1990).
Por las razones expuestas hasta el momento no es posible aplicar el tipo básico del art. 147 del Código Penal, dado que en todo momento el arrancamiento o amputación de lóburo superior de oreja, supone una deformidad, haya sido o no susceptible de reparación, pero que desde luego en el presente caso ha quedado una visible deformación, basta observar ambos miembros auriculares para percatarse la disminución sensible en la parte superior de la oreja izquierda y que además como indicó el Sr. Médico forense en el acto del juicio supone una disminución de la capacidad de audición.
SEGUNDO: Procede la libre absolución de Lucio , dado que de las pruebas practicadas no se ha acreditado que este hubiese acometido previamente al acusado Carlos Alberto , ni le hubiese provocado. Las lesiones que presentaba Carlos Alberto , han sido fruto del forcejeo y medios de defensa opuestos por Lucio . Convicción a la que llega la Sala tras la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, de un lado no se ha acreditado por medio alguno que Lucio hubiese propinado a Carlos Alberto ningún golpe en los testículos, se ha tratado de una simple manifestación del mismo, sin que se hubiese recogido de los informes médicos que obra en las actuaciones. La existencia de un hematoma en la parte interior de la ingle, tiene su razón en la posición del acusado cuando atacó a Lucio , fruto de un golpe con un pico de la mesa, como así aclaró el Sr. Forense en el acto del juicio, y las lesiones que presentaba en los brazos y en el codo, lo primeros son de defensa como así lo expuso el propio perito Sr. Juan Carlos propuesto por la parte del Sr. Carlos Alberto . Las lesiones tanto del codo como de la espalda pudieron se fruto de la caída de ambos implicados al suelo, pudiendose justificar por haberse golpeado con cualquier objeto. No existe la más mínima prueba, que la simple declaración del acusado que tales lesiones se las causo Lucio , si bien todas las pruebas practicadas justifican que quien inicialmente acometió fue el Sr. Carlos Alberto .
Igualmente se ha de poner de manifiesto que en ningún momento podemos hablar de una "soberana paliza" como intentó hacer ver el Sr. Letrado, la lesiones que presentaba no requirieron tratamiento médico y si un asistencia facultativa, impidiéndole para sus ocupaciones habituales sólo dos días. Todas las lesiones que presentan a tenor de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se deben a una agresión ni previa, ni posterior de Juan Carlos , sino como medios de defensa ante un acometimiento sorpresivo e inesperado, así como otras que pudieron ser fruto de la caída al suelo.
Por otro lado la declaración de Lucio ha sido en todo momento veraz y persistentes, tanto cuando presentó la denuncia en el folio 2 de las actuaciones, que manifestó que se defendió de la agresión, en el folio 14 de las actuaciones, expuso que tuvo que defenderse, pero que dada su corpulencia le fue difícil. En definitiva su declaración ha sido persistente, veraz y como posteriormente se indicara se ajusta a la realidad de los acontecido, conjugando tanto la declaración de los testigos, como los informes periciales.
TERCERO:.- Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Carlos Alberto , por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos.
La declaración de Lucio , ha sido suficientemente ilustrativa, en el sentido de que el acusado Sr. Carlos Alberto , llegó muy alterado, hasta el punto que a través de la mesa le propinó un mordisco, que llegaron a forcejear pero desde luego dada la corpulencia del segundo le resultó difícil. Esta versión es compatible con la declaración del Luis Enrique , quien de forma gráfica expuso que vio a través de la ventana como el acusado tenía agarrado al Sr. Lucio , que cuando entró estaban los dos cogidos. Que había sangre en el lateral izquierdo. Así mismo la declaración e Ildefonso , una vez que accedieron al despacho, manifestó que había restos de sangre a la altura del monitor. Que estaban los dos enzarzados, Vio a los dos debajo de la mesa cogidos. El testigo Sr. Miguel Ángel se limitó a exponer que buscó la oreja, y que estaba en la parte de donde se sentaba el Sr. Lucio . El Sr. Millán igualmente expuso de forma clara que la sangre estaba próxima al lugar donde se sienta el Sr. Lucio , ratificó la declaración obrante al folio 128 de las actuaciones en el acto del juicio entendiendo que dada la proximidad en el tiempo, los hechos ocurrieron tal como los relató en dicho expediente disciplinario.
En definitiva de las pruebas practicadas y que anteriormente se han expuesto es claro que la versión del Sr. Lucio se ajusta a la realidad de lo acontecido, no cabe hablar de un previo ataque por parte de este, las declaraciones de los testigos exponen, que todos los vestigios existentes se encontraban en la parte donde se sentaba Lucio , que había restos de sangre en la pared. Consecuentemente no se justifica la declaración del Sr. Carlos Alberto , en tanto que atendiendo a la corpulencia y altura de uno y otro, es más lógico que el acusado se aproximara al Sr. Lucio que este al otro, así como que los restos de sangre se encontraban en lugares próximos a la mesa, e incluso el trozo de oreja que fue recogido por uno de los testigos. No podemos olvidar la estatura de ambos contendientes de un lado el Sr. Carlos Alberto tiene una altura bastante superior al Sr. Lucio , así como la corpulencia de uno u otro. De ser cierta la versión del Sr. Carlos Alberto , dadas las condiciones físicas perfectamente este hubiera podido reducir al sr. Lucio , no fue así porque este último no inició la reyerta sino que fue objeto de una agresión previa.
En consecuencia existen pruebas de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que ha sido valoradas conforme al criterio de la sana crítica por esta Sala.
CUARTO Que en la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La pretensión exculpatoria postulada por la Defensa del acusado se centró, básicamente, en la aplicación de la Circunstancia Eximente de Legítima Defensa prevista en el apartado 4 del artículo 20 del Código Penal. Sobre esta Circunstancia Eximente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, ha declarado, literalmente, que "la eximente de Legítima Defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20.4 del Código Penal, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación por parte del defensor.
Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor. De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la Jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (Sentencia de fecha 6 de octubre de 1993). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho. En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 2 de abril de 1990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 1991), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (artículo 21.1 del Código Penal). Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la Doctrina y la Jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (artículo 21.1 del Código Penal). La Jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989, entre otras)."
La Defensa del acusado esgrimió, en este sentido, que existían contradicciones entre las propias declaraciones del lesionado prestadas en la instrucción de la causa y las que emitió en el acto del Juicio. Como ya se ha expuesto con anterioridad, no existe tales contradicciones, basta una lectura de las declaraciones prestadas en la denuncia inicial, en la declaración ante el Juzgado como las prestadas en el acto del juicio oral, en todo momento se habló de un forcejeo, con posterioridad a la agresión inicial del acusado Sr. Carlos Alberto . No se ha acreditado que hubiese habido agresión ilegitima, los testigos corroboraron que el que agarraba a traves de la mesa al Sr. Lucio era el Sr. Carlos Alberto , versión incompatible con una agresión ilegitima por parte de aquel, en definitiva no consta en modo alguno que hubiese inciado la agresión, sino más bien al contrario fruto del enfado del Sr. Carlos Alberto , lo que inicialmente fue una discusión terminó finalmente en una agresión, pasando de las vías de derecho a las vías de hecho. La víctima, en sus manifestaciones prestadas en el acto del Juicio Oral, se mostró firme y coherente, declaración que, junto con el resultado corporal producido y las propias declaraciones del acusado, constituyen prueba de cargo más que suficiente y obtenidas con todas las garantías de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción para enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y, consecuentemente, para considerar al acusado autor del Delito de Lesiones con Deformidad que se ha definido en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución. Es cierto que la versión de la víctima y la del acusado sobre la forma de producirse la agresión no son coincidentes, mas ello no implica la ausencia de prueba del hecho cuando la declaración del perjudicado -por los motivos expuestos- resulta verosímil, sincera y creíble, circunstancias que no son susceptibles de predicarse de las manifestaciones emitidas por el acusado. Debe insistirse en que la prueba practicada en el Procedimiento resulta harto suficiente para acreditar, por sí misma, que los hechos sucedieron en la forma narrada en los probados de esta Resolución, donde destaca la declaración de la víctima, el resultado lesivo corporal ocasionado -y objetivamente adverado por el Informe Médico Forense emitido- y las propias manifestaciones del acusado. Finalmente, la Defensa del acusado afirma que el mismo fue provocado y que la víctima irrumpió activamente en una pelea, concluyendo en que el acusado fue ilegítimamente agredido por el lesionado. Este hecho, además de que no se ha acreditado, en absoluto resulta verosímil, no puede justificarse que como único medio para concluir una agresión se haya de dar un mordisco en la oreja, más bien fue al contrario, el primer acometimiento fue del acusado y el Sr. Lucio lo único que hizo fue repeler la agresión tras recibir un mordisco., Finalmente, tampoco se ha acreditado que las lesiones que sufrió el acusado hubiesen sido fruto de una agresión previa, sino más bien como se expuso anteriormente fruto de la defensa del Sr. Lucio , así como de la caida al suelo de ambos contendientes..
Corolario de las consideraciones que anteceden es que no concurren los requisitos propios de la Circunstancia Eximente de referencia conforme a los parámetros jurisprudenciales indicados y, sobre todo, falta el primero y fundamental de ellos, cual es la agresión ilegítima, sin el cual la aplicación de la Circunstancia de Legítima Defensa no puede estimarse ni de forma completa ni incompleta.
Tampoco es susceptible de aplicar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del art. 21-3, de arrebato u obcecación segun criterio jurisprudencial recogido en sentencia de fecha 21-11-2001, del Tribunal Supremo "La atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda (STS 2-7-1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" (STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10-10-1997 ).
Ahora bien, tal atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado, se encuentran consustanciales naturalmente con el desarrollo de la comisión delictiva, en donde tras encresparse los ánimos, las palabras desencadenan una tensión tan fuerte que los sujetos, presos del calor y de la tensión, avivados por la defensa de sus respectivas posiciones, inmersos en la descompostura, continúan por acometerse, agrediéndose con intensidad. En un estadio de ofuscación, naturalmente concurrente en toda riña, no puede apreciarse la circunstancias atenuante de arrebato, al no poderse privilegiar el dar rienda suelta a las pasiones, ni menos - como ocurre en este caso- que fruto de tal situación, y que propinó un mordisco que supuso el arrancamiento del lobulo superior de la oreja izquierda.
Aplicado al presente caso es evidente que no concurre los elementos que se exigen jurisprudencialmente puesto que el acusado se dejó llevar de la ira, pero no en un estado de tensión creado ni provocado por la victima, y sólamente alterado por conseguir su proposito de que se tramitase la baja laboral tratando de imponer su voluntad por las vías de hecho, y dejandose llevar de una tensión inencesaria. No podemos hablar en modo alguno de arrebato y obcecación, simplemente de una situación tensionada de la que el acusado acudió a las vías de hecho pudiendo emplear otros medios menos agresivos y drasticos de los que empleó.
Por ello no se aprecian dudas razonables sobre los hechos -lo que excluye la aplicación del Principio "in dubio pro reo"- ni contradicciones de tipo alguno que justificaran la estimación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pretendidas por la Defensa del acusado.
En cuanto a la individualización de la pena la Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, estima adecuadas la pena mínima establecida en el art. 150 del Código Penal, puesto que se trata de un delincuente primario, que es una persona totalmente adaptada a la sociedad, y que el único episodio violento que se ha generado es el que es objeto de enjuiciamiento, por lo que procede imponer la pena de tres años de prisión.- .
No obstante lo expuesto, la Sala considera demasiado rígida la aplicación de la Ley, y en consecuencia acuerda solicitar del Gobierno de S.M. la concesión de un indulto parcial de un tercio de la condena impuesta para el acusado , de suerte que con este indulto parcial -si fuese concedido- se podría evitar el ingreso en prisión .
QUINTO: El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con dispuesto en el artículo 116 y siguientes del Codigo penal .
Para la determinación de las cuantías indemnizatorias la Sala ha considerado más oportuno la aplicación de la Ley 30/95, que si bien en estos supuestos no tiene carácter vinculante, sin embargo si lo tiene de forma orientativa, y con ello entendemos que se pueden establecer criterios para la valoración de las lesiones sufridas y perjuicios irrogados.
En el presente caso teniendo en cuenta el informe del Sr. Médico Forense que obra unido a las actuaciones al folio 48 , en el que considera que los días que Lucio estuvo impedido para sus ocupaciones habituales fue de 45 días, consideramos más ajustada dicho número de días, teniendo en cuenta que la petición de la acusación particular nos resulta desproporcionada, y no consta que de algún modo los días que estuvo de baja por enfermedad se correspondan necesariamente con los días necesarios para su restablecimiento. En consecuencia por este concepto Lucio deberá ser indemnizado en la cantidad de 1881 euros a razón de 41.80 euros.
Respecto a las secuelas, habida cuenta de que el mismo sufrió un síndrome depresivo severo, si bien atendiendo al tiempo transcurrido, consideramos su valoración más ajustada en cinco puntos. Igualmente y en relación a la secuela de arrancamiento postraumatica del lóbulo superior de la oreja izquierda, considerando de un lado que el mismo se ha sometido a cirugía reparadora, con lo que la deformidad afortunadamente es leve, y de otro no se ha tenido en cuenta a los efectos de cuantificación los días de impedimento, entendemos que su valoración ajustada será de tres puntos, para de este modo compensar tales las circunstancias. La indemnización asciende a 5.328 euros a razón de 592'90 euros punto.
Cantidades que devengaran el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L. C. Civil
SEXTO: Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas.
En consecuencia procede decretar el pago de la mitad de las costas procesales con cargo al acusado Carlos Alberto , incluidas las de la acusación particular., y declaración de oficio de la mitad de las costas, consecuencia de la absolución.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Lucio de la falta de lesiones que venía siendo acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
Que debemos condenar y condenamos a, Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de tres años de prisión, con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena , y pago de la mitad de las costas causadas
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto a que indemnice a Lucio en la cantidad de siete mil dociendos nueve euros (7.209 euros). Cantidad que devengara el interes legal del dinero incrementado en dos puntos. .
Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Recabese la pìeza de responsabilidad civil del Juzgado Instructor concluido conforme a derecho.
Firme esta resolución La Sala acuerda solicitar al Gobierno de S.M. indulto parcial de un tercio de la pena de prisión impuesta a Carlos Alberto .
.
Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.
