Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 74/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 74/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100196
Encabezamiento
Instrucción nº 2 de Alicante
Procedimiento Abreviado nº 173/02
Rollo de Sala nº 28/03
Delito: Lesiones
S E N T E N C I A Núm. 74
Iltmos. Sres. :
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D.ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 173/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, seguido por delito de Lesiones, contra Luz , hijo de Vicente y María, de 37 años de edad, natural y vecina de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privada, representado por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y defendido por el Letrado D. Fermín Lalinde Aracil; y Leonor , hija de Rafael y de María, de 24 años de edad, natural y vecina de Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que no ha sido privada, de ignorada solvencia, representada por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y defendida por el Letrado D. Lorenzo Bonmati Giner, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Moltó, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por denuncia formulada ante la Comisaría de Policía de Distrito Norte de Alicante , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1990/02, por el juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 173/02, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Luz y Leonor, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 16 de febrero de 2004.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales respecto de Leonor como constitutivos de un delito de Lesiones , del artículo 150 del Código Penal, delito del que consideró autor a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo a la misma una pena de 3 años de prisión y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luz en 5.070? por las lesiones y 25.500? por las secuelas y en 146 ,89 ? al Hospital General de Alicante; e igualmente y con respecto a Luz calificó los hechos como una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de 5 fines de semana y a que indemnice a Leonor en la cantidad de 138? por las lesiones y en 600? por las secuelas, así como las costas por mitad a cada una de ellas.
Tercero.- La defensa de Leonor , en igual trámite solicitó su libre absolución, entendiendo que, en otro caso, concurriría la eximente de legítima defensa del art. 20.4.
Cuarto.- La defensa de Luz, en igual trámite solicito la libre absolución.
Quinto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : Sobre las 11,30 horas del nueve de abril de 2.002 cuando la acusada Leonor, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio habitual, en aquél entonces , en la calle Postigos de esta Ciudad salía de su casa tuvo una discusión seguida de posterior pelea mutua con la también acusada Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales, agresión en la que ambas tras forcejear cayeron al suelo resultando lesionadas con una pequeña navaja que ambas asieron.
Las causadas a Leonor consistieron en múltiples erosiones en la cara provocadas por los arañazos que le propinó Luz así como herida incisa en segundo dedo de la mano derecha y contusiones en el labio superior, mano derecha y rodillas que tardaron en curar seis días durante los que permaneció incapacitada para su ocupaciones habituales y secuelas consistentes en cicatriz de un centímetro en el dorso de la mano derecha.
Por su parte, las sufridas por Luz consistieron en erosión en región malar izquierda, herida incisa de 4 cm. en región mandibular izquierda, herida incisa de un centímetro en región mandibular izquierda y erosión de 1,5 centímetros en cuello, lesiones que requirieron para su curación 15 días durante los que permaneció incapacitada para su ocupaciones habituales quedando como secuelas actuales dos cicatrices de 1 y 4 ,5 centímetros en región mandibular izquierda.
El hospital General de Alicante ha acreditado gastos por la atención médica prestada a Luz que ascienden a 146,89 euros.
Fundamentos
Primero.- Los hechos así relatados constituyen un delito de lesiones en la forma prevista en el artículo 147 del Código penal al concurrir todos los elementos integrantes de esta figura delictiva.
En efecto, durante el curso del acto del juicio ambas acusadas declararon, como ya lo habían hecho con anterioridad, que tras una mutua discusión , se enzarzaron en una pelea hiriéndose mútuamente, reconociendo expresamente Luz que arañó en la cara a la otra acusada y admitiendo ambas que el resto de las lesiones fueron debidas al uso de una pequeña navaja cuya pertenencia ambas niegan.
El resultado lesivo de ambas agresiones difiere en su transcendencia; así mientras los arañazos causados por Luz en el rostro de Leonor y que pueden apreciarse perfectamente por las fotografías aportadas por esta última en fechas recientes al incidente ( folios 19 y 20) han merecido el calificativo de falta de lesiones a la vista tanto del parte médico inicial como del informe forense de sanidad ( folio 19), las sufridas por Leonor y causadas en el forcejeo con una pequeña navaja que, en ese momento asía Luz, revisten la categoría de delito sin alcanzar, no obstante ninguna de las cualificaciones que permiten agravar este tipo penal; es decir no concurren en el caso ni el subtipo agravado del uso de armas o instrumentos peligrosos del art. 148 del Código Penal ni la deformidad prevista en el art. 150 , pretendida por la acusación pública.
La inexistencia de la primera viene dada por dos motivos , de una parte, su no apreciación por la acusación pública y, de otra, la falta de una prueba concreta acerca de quien era la titular de la navaja. A su vez, la inexistencia de deformidad, que sí fue solicitada por la referida acusación no son apreciadas por la Sala y ello por tres tipos de consideraciones: la primera de ellas es la relativa a la doctrina jurisprudencial sobre este particular, la segunda es el informe forense en el acto del juicio acerca del alcance de las lesiones y , la tercera es el propio examen de la herida por parte del Tribunal en el acto de la vista.
En efecto, en relación a la primera cuestión, es conocida la jurisprudencia del T.S. tanto la más antigua expuesta en Sentencias , entre otras de 20 Mar.84, 23 Abr. y 18 Nov. 1986 , 25 Abri. 1989 como en la más reciente de 23 Ene. 2003 que la deformidad consiste en una irregularidad física, visible y permanente que supone desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, sin que sea necesaria para su posible desaparición una operación de cirugía reparadora; ahora bien, la propia jurisprudencia exige, en la Sentencia últimamente citada que la aplicación del artículo 150 se realice acorde con una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en los que así resulte la gravedad del resultado, de tal manera que los supuestos de menor entidad , aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona queden cobijados bajo las previsiones correspondientes del tipo básico; en este sentido, la jurisprudencia ha descartado la deformidad en los supuestos en los que aún existiendo alteración física, indeleble , visible y sensible, ésta carezca de significación antiestética, pues en otro caso y como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.002 debe tenerse en cuenta que si el legislador ha equiparado con un mínimo de tres años de privación de libertad sanciones especialmente graves como es la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal con la deformidad, la equiparación penológica de tales supuestos exige dejar al margen del citado artículo aquellos casos de menor entidad pues, en otro caso, no existiría la correspondiente proporcionalidad entre hecho y sanción.
Pues bien, sobre esta base, la declaración forense efectuada en el acto del juicio ha supuesto , a juicio de la Sala , un indudable interés con relación al informe de sanidad emitido con anterioridad y que figura en el folio 38 en un doble aspecto. La primera aclaración realizada por el indicado galeno en el acto del juicio ha sido en relación a la duración de las heridas que, según el indicado informe cifra en 150 días y al respecto ha precisado que tal duración no lo fue por la propia naturaleza de las heridas sufridas por Luz sino porque ésta le mostró algún parte de baja por reacción depresiva postraumática que, de ninguna manera, consta en las actuaciones , precisando, en consecuencia que a la vista del parte de urgencias y de su propio informe la duración de las lesiones sufridas hubiera sido dos o tres semanas.
La segunda aclaración tuvo lugar después de que reconociera en el acto del juicio a la propia lesionada, Luz, considerando, en relación a las secuelas que indica en su informe que han desaparecido las que enumeró en primero y cuarto lugar del informe emitido en su día, esto es, no existe en la actualidad ni la cicatriz en región malar de 4 cm. ni la del lado izquierdo del cuello de 1,5 cm., permaneciendo en la actualidad , como tales, dos cicatrices, una de ellas de 4 cm y otra de 1 cm., ambas, en región mandibular, respecto de las que indicó que probablemente en un año no supongan perjuicio estético, rectificando así las consideraciones efectuadas sobre este particular.
El tercer elemento para no catalogar las cicatrices que aún perduran en el rostro de Luz es el propio examen "in visu" que realizó el Tribunal en el propio acto del juicio tras retirar la lesionada el apósito que cubría la cicatriz de 4 cm. constatando que si bien las cicatrices eran visibles su estado no permitía llegar a la conclusión del afeamiento del rostro de la lesionada no sólo porque no eran ostensibles a una distancia superior a los dos metros sino porque al estar en el borde la mandíbula pasaban más desapercibidas; consideraciones, todas ellas , que han obligado a la Sala a ponderar como no deformidad las secuelas dejadas en el rostro de la citada lesionada.
Segundo.- Del expresado delito de lesiones del art. 147 y de la falta de lesiones, del art. 617.1, ambos del Código Penal, son responsables, respectivamente, en concepto de autores Leonor y Luz, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Tercero.- En la ejecución de dicho delito y falta no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , no siendo de posible aplicación la eximente de legítima defensa alegada por la defensa de Leonor al haberse acreditado una mutua y recíproca agresión.
Cuarto.- En materia de responsabilidad civil es obvio que ambas acusadas, al haberse lesionado mutuamente deben indemnizarse de acuerdo con el resultado lesivo producido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la L.E.crim; de tal modo que Luz deberá abonar a Leonor por razón de los seis días que tardó en curar la cantidad 48 euros; del mismo modo ésta última deberá abonar a Luz por las lesiones que causó en su rostro en la cantidad de 96 euros,1.000 euros por las secuelas y los gastos acreditados por el Hospital General de Alicante por la curación de Luz por importe de 146,89 euros.
Quinto.- Conforme el art. 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dichas acusadas el pago de las costas de este proceso por mitad.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a Leonor como autora de un delito de Lesiones del artículo 147, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Seis Meses de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y pago de la mitad de las costas del juicio y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luz por las lesiones que causó en su rostro en la cantidad de 96 euros y en 1.000 euros por las secuelas así como los gastos acreditados por el Hospital General de Alicante por la curación de Luz por importe de 146 ,89 euros.
Que debemos condenar y condenamos a Luz como autora de una Falta de Lesiones del art. 617.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de cuatro fines de semana, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Leonor en 48 euros. y al pago de las costas de un juicio de faltas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

