Sentencia Penal Nº 74/200...ro de 2004

Última revisión
16/02/2004

Sentencia Penal Nº 74/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 15/2002 de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 74/2004

Núm. Cendoj: 28079370022004100043

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2123

Núm. Roj: SAP M 2123/2004

Resumen:
Toda modalidad falsaria constituye una conducta en la que su autor altera de forma plenamente consciente y voluntaria la realidad y el contenido del documento de la clase que sea y de alguna de las maneras previstas en el art. 390 del CP y en el caso ahora examinado no existe dato alguno que permita afirmar que el acusado alteró un documento para faltar a la verdad de forma mendaz, sencillamente porque se desconoce por completo el origen y los más básicos datos identificativos del cheque supuestamente falsificado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 15 /2002

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 20 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4363 /1999

SENTENCIA Nº 74/2004

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. A. MARÍA RIERA OCARIZ

Magistrados/as

DÑA. SUSANA POLO GARCÍA

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 15/2002, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 20 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 4363/1999 por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y ESTAFA, contra Carlos Ramón, nacido el 12/04/1957 en LONDRES - GRAN BRETAÑA, hijo de NICHOLLS y de JANET; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. ANA BELEN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. ALBERTO BRAVO MURILLO, en sustitución de D. Francisco Javier Díaz Aparicio. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dña. A. MARÍA RIERA OCARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de:

a) Un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, arts. 392 y 390-1-1º del Código penal.

b) Un delito de FASEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, art. 392 en relación con el art. 390-1-1º del Código Penal.

c) Un delito de ESTAFA de los arts. 248, 249 y 250.3º y 6º, este último en concurso ideal con el apartado b) (art. 77) del Código Penal.

De los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de autor, conforme al párrafo 1º del art. 28.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la pena de:

- Por el delito a) 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 9 MESES con una cuota diaria de 6 euros.

- Por el delito b) y c): 4 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 20 MESES con una cuota diaria de 6 euros.

Costas y comiso del dinero ocupado.

Responsabilidad Civil: El acusado indemnizará a la "Caixa" en 550.124.41 euros (8.340.000 ptas.).

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

A) El día 23 de Febrero de 1999 Carlos Ramón, nacido en Londres el día 12-4-1957, se presentó en la oficina de "La Caixa" de la C/Real nº16 de Arganda del Rey junto con una mujer que se identificó como Esther y que no hablaba español, actuando el acusado como traductor de aquélla. En la entidad bancaria la mujer abrió la cuenta NUM000 como única titular y con su única firma autorizada, con una imposición de 20.000 ptas.

El día 5 de abril de 1999 Carlos Ramón se presentó en la misma oficina de La Caixa acompañado de la misma mujer, la cual ingresó en su cuenta un cheque fechado el día 26 de marzo de 1999 del Banco Nat West, extendido a nombre de Esther por importe de 39.000 libras esterlinas (equivalentes a 57.990,54 €). El talón había sido escrito íntegramente por el acusado.

La titular de la cuenta, acompañada por el acusado, acudió a la oficina de La Caixa para realizar las siguientes extracciones:

El día 8 de mayo de 1999, 990.000 ptas.

El día 10 de mayo de 1999, 6.000.000 ptas.

El día 27 de mayo de 1999, 450.000 ptas.

El día 31 de mayo de 1999, 900.000 ptas.

B) El día 1 de junio de 1999, Carlos Ramón fue detenido por funcionarios de Policía en el Aeropuerto de Madrid Barajas teniendo en su poder, guardada en la guantera del coche de alquiler que utilizaba un pasaporte británico, auténtico en origen, con NUM001 y a nombre de Arturo, que llevaba la fotografía del acusado, realizada en España y enviada a las personas que confeccionaron el pasaporte, utilizado por el acusado en España por ser su país de residencia.

El acusado llevaba también en el momento de su detención 1.170.000 ptas. en metálico.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados en el apartado A) del relato fáctico han sido calificados por el Ministerio Fiscal de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa (arts.390-1-1º y 392, 248, 250-3 y 6 y 77 del CP). Sin embargo, este Tribunal no puede alcanzar una convicción plena sobre la comisión del referido delito por el acusado, al no haberse aclarado unos datos esenciales para la demostración de la acción delictiva.

Carlos Ramón es acusado de cometer la modalidad de falsedad prevista en el art.390-1-1º del CP, consistente en alterar un documento en alguno de sus requisitos esenciales; en el presente caso se trata de un documento mercantil, un cheque del Banco Nat West, que el acusado extendió íntegramente de su puño y letra.

El hecho de que el acusado fue el autor del texto que figura en el talón (f.48) ha quedado plenamente acreditado mediante el análisis de la escritura de Carlos Ramón realizado por los peritos calígrafos de la Policía y plasmado en su informe (f.87 a 92), que fue ratificado en el acto del juicio, exponiendo el experto en caligrafía su conclusión sin duda alguna de que fue el acusado quien extendió el talón.

Ahora bien, toda modalidad falsaria constituye una conducta en la que su autor altera de forma plenamente consciente y voluntaria la realidad y el contenido del documento de la clase que sea y de alguna de las maneras previstas en el art.390 del CP y en el caso ahora examinado no existe dato alguno que permita afirmar que el acusado alteró un documento para faltar a la verdad de forma mendaz, sencillamente porque se desconoce por completo el origen y los más básicos datos identificativos del cheque supuestamente falsificado.

El talón en cuestión, al parecer, fue devuelto por el banco librado a La Caixa después de que el acusado y su acompañante hubieran extraído de la cuenta una buena parte del importe indicado en el cheque; lo que se ignora por completo es porqué fue devuelto ese talón impagado; al igual que se ignora quien podía ser el titular de la cuenta contra la que se extendió el cheque, o cualquier otro extremo como, por ejemplo, si en tal cuenta había fondos suficientes para atender el pago de las 39.000 libras.

Faltando todos estos datos, no es posible asimilar la conducta del acusado, que extendió el cheque, a una falsedad en documento mercantil alterando alguno de sus elementos esenciales, pues al desconocer cualquier dato sobre tal cheque, tampoco se sabe qué elementos esenciales se están alterando. Con el grado de certeza que se tiene en este momento, también podría ocurrir que el mismo acusado o su acompañante fueran los titulares de la cuenta del banco Nat West y en tal cuenta no hubiera fondos suficientes para atender el talón.

SEGUNDO.- En relación a la segunda infracción que forma el concurso ideal, el delito de estafa, surgen también dudas, a pesar de que las sospechas sobre su comisión por parte del acusado son vehementes. Pero de nuevo nos encontramos con unos vacíos probatorios que imposibilitan alcanzar una convicción firme.

En primer lugar, porque se imputa al acusado la comisión de una estafa a través de un cheque falso, motivo por el que se acusa por el art.250-3 del CP, pero no existen datos para poder afirmar que el cheque sea falso en alguna de las modalidades del art.390 del CP.

En segundo lugar, porque se desconoce por completo la razón por la que el banco Nat West devuelve el talón a La Caixa pasados unos dos meses después de su presentación para el cobro en la sucursal de Arganda del Rey.

En tercer lugar, porque el acusado no actuó solo, sino que en todo momento estuvo acompañado por una mujer que se identificó como Esther, que era la titular de la cuenta abierta en La Caixa y por ello, la destinataria natural de los fondos obtenidos con el cheque de Nat West y tampoco se ha aclarado la relación entre esas dos personas y el grado de participación de cada una de ellas en estos hechos.

Todas estas dudas tan sólo pueden ser resueltas mediante la aplicación del principio in dubio pro reo.

TERCERO.- Los hechos relatados en el apartado B) de hechos probados son constitutivos de un delito de falsedad de documento oficial previsto en los arts.392 y 390-1-1º del CP.

Estos hechos consisten en la alteración deliberada de un elemento esencial del documento en cuestión, alteración que sólo ha podido ser realizada de forma deliberada y voluntaria, con la intención de cambiar el significado del documento original.

Este documento original es un pasaporte británico que en origen es auténtico, como ha demostrado el examen de documentoscopia realizado por los peritos policiales y recogido en su informe (f.97 a 99), ratificado en el acto del juicio. En el documento se ha alterado un elemento esencial como es la fotografía del verdadero titular de ese pasaporte, que fue sustituida por la fotografía del acusado.

No ignora este Tribunal la consolidada jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. que tiene declarada la falta de competencia de los Tribunales españoles para juzgar y condenar por el delito de falsificación documental cuando esta recaiga sobre documentos extranjeros de persona extranjera, no constando la utilización de los mismos en España, de acuerdo con el art. 23 de la LOPJ que determina la competencia de los Tribunales españoles para juzgar de los delitos y faltas de acuerdo con los principios de territorialidad, personalidad, protección de interés y justicia universal (en este sentido STS de 28-11-2001 y 19-9-2002).

Pero también la Sala ha declarado que el pasaporte de un extranjero cuando se utiliza en España para los fines para los que se creó, faltando a la verdad y alterándose el documento, constituye una falsificación en documento oficial, siendo correcta, por consiguiente, su subsunción en la conducta tipificada en el artículo 390 y 392 del CP (en esta línea STS 14-6-2002).

En el caso que ahora nos ocupa hay que apreciar la competencia de este Tribunal para conocer de esta clase de falsedad porque, aunque el acusado es ciudadano británico y el pasaporte es del Reino Unido, Carlos Ramón reside en España desde hace varios años, según sus propias manifestaciones, y como residente en nuestro país, es en España donde su pasaporte debe surtir los efectos identificatorios que son característicos de tal documento.

Así mismo, siguiendo de nuevo las manifestaciones del acusado, la participación del acusado en este delito y por la que se le considera autor de la falsedad (entregar su foto para ponerla en el documento original), fue realizada en España.

CUARTO.- Como ya se ha señalado, se considera a Carlos Ramón responsable del delito de falsedad en documento oficial referido, de acuerdo con lo previsto en el art.28 pfo.1º del CP.

El acusado cuenta que el pasaporte que utilizaba fue confeccionado en Inglaterra por un amigo, al que el propio acusado envió su foto a través de otro amigo que viajó de España a Inglaterra.

Facilitar una foto propia para colocarla en un pasaporte en lugar de la fotografía del auténtico titular es una forma de autoría en el delito de falsedad que nos ocupa, como ha reconocido una línea jurisprudencial de la Sala 2ª del T.S. plenamente consolidada (STS de 3-5-2001 entre otras muchas). La falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.- De acuerdo con los arts.392 y 66-1 del CP (actual art.66-6), se imponen al acusado las penas previstas en el primer precepto en su extensión mínima, ya que no se aprecia ninguna razón por la que deba aplicarse una pena más grave.

Estas penas quedan del siguiente modo, 6 meses de prisión y 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que se estima acorde con los criterios del art.50-5 del CP, ya que en el momento de la detención el acusado tenía en su poder una cantidad de 1.170.000 ptas., por lo que se le presume una capacidad económica suficiente para pagar esa multa. La multa lleva aparejada la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53-1 del CP.

Se impone así mismo la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo prevista en el art.56 del CP.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el art.123 del CP se imponen al acusado la mitad de las costas de este juicio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Ramón del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa por el que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas de este juicio.

Debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas del juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. A. MARÍA RIERA OCARIZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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