Sentencia Penal Nº 74/200...ro de 2004

Última revisión
20/02/2004

Sentencia Penal Nº 74/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 34/2003 de 20 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 74/2004

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia que condena al acusado de un delito contra la salud pública y de otro de tenencia ilícita de armas, por haber realizado material y directamente los hechos que los integran. Su autoría, en lo que concierne al delito de tráfico de estupefacientes, resulta claramente del hecho cierto de que la droga intervenida y objeto de la causa se le ocupó en el vehículo de su propiedad y en el momento en que lo conducía, vehículo que afirma tan solo era utilizado por él y, ocasionalmente, por su esposa. El hallazgo de la sustancia prohibida se realizó por los agentes de la Policía Judicial intervinientes, quienes ratifican la realización del registro del vehículo a presencia del acusado e inmediatamente después de haber sido interceptado. .

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 74/2004

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA

MAGISTRADOS

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En la Ciudad de Zaragoza, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 95/2003, Rollo núm.34/2003, procedente de Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza por delito Contra la Salud Pública y Tenencia Ilícita de Armas, contra el acusado Jose Pedro , nacido en Zaragoza, el día 5 de enero de 1963, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Ángel Jesús y Ana María , domiciliado en c/ DIRECCION000 , NUM001 de la localidad de Pedrola (Zaragoza), de estado casado, de profesión empleado, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia parcialmente acreditada, y en libertad provisional por esta causa en la que ha estado privado de libertad desde el 12 al 30 de mayo de 2003 quedando en libertad bajo fianza de doce mil euros; representado por la Procuradora Doña Belén Gabian Usieto y defendido por el letrado D. José A. Visús Apellaniz. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de actuaciones de la Brigada de Policía Judicial de Zaragoza, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Jose Pedro , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2004, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas con sustancias que causan grave daños a la salud) del artículo 368 del Código Penal, y de otro de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal en relación con el artículo 3 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70.000 euros por el primer delito; y de un año y cuatro meses de prisión con la accesoria correspondiente, por el segundo, así como el pago de costas.

QUINTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, alegó que su patrocinado no había cometido delito alguno y pidió su libre absolución.

Hechos

Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: que el acusado Jose Pedro , mayor de edad y cuyas circunstancias ya constan en el encabezamiento de esta sentencia, sobre las 12,15 horas del día 12 de mayo de 2003, cuando se acercó al peaje de Pina de Ebro de la Autopista A-2, sentido Zaragoza, conduciendo el vehículo de su propiedad Hyundai, matrícula D-....-DK , despertó las sospechas de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en el lugar en una operación rutinaria de vigilancia, debido inicialmente a que cerca de las cabinas de dicho peaje efectuó un cambio brusco para trasladarse desde una a otra aunque ambas estaban desocupadas de vehículos, siendo reconocido en ese momento por los citados Agentes habida cuenta sus antecedentes policiales, motivo por el cual decidieron seguirlo. Pasado el peaje, el acusado realizó algunas maniobras como de seguridad como para percatarse de si otros vehículos le seguían, y así inicialmente hizo como que iba a tomar dirección Barcelona para introducirse inmediatamente en dirección Logroño, y mientras conducía hacia Alagón realizaba cambios de velocidad, rodando en ocasiones a unos 150 km/h. y en otras a 100 km/h. Llegado al peaje de Alagón, el acusado fue interceptado por los agentes de policía que llegaron al lugar con tres vehículos. Identificado el acusado, y ya fuera de su vehículo, a presencia suya los Agentes realizaron un registro del coche conducido por Jose Pedro y en el hueco del maletero en el que se aloja la rueda de repuesto hallaron un paquete conteniendo una sustancia blanca, paquete que fue mostrado al acusado quien manifestó de manera inmediata que no era suyo. Analizado el contenido del paquete daba un peso neto de 984,18 gramos de cocaina con una pureza del 47,4 por ciento que iba destinada a la venta entre terceras personas. El valor en venta de la sustancia oscilaría entre 35.110,30 euros y 64.014,75 euros según se vendiese en un todo o por dosis de gramos.

Los Agentes solicitaron un mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado, siendo expedido por el Juzgado de Instrucción 6 de Zaragoza. En dicho domicilio, sito en la DIRECCION000 , casa NUM002 , de Pedrola, Zaragoza, se encontraron 3.000 euros, dos teléfonos móviles y dos cargadores para ellos, una porra extensible y un revolver del calibre 38, sin marca conocida y que presentaba lijado su cañón en el lugar en el que debería figurar el nombre del fabricante. El arma, catalogada como corta y de primera categoría, funcionaba correctamente con disparo manual, si bien el tambor que aloja los proyectiles en alguna ocasión no giraba automáticamente y debía girarse manualmente. Precisa para su tenencia de licencia de armas y guía de pertenencia, documentos que no poseía el acusado. Éste había colocado cachas al revolver. El arma pertenecía a las que se hicieron en un gran número en torno a la primera guerra mundial y varios años con posterioridad a la misma. Se encontraba disimulada en un armario donde había muchos útiles como herramientas y al que tan solo podía accederse quitando otros elementos, como bicicletas, etc.

El acusado ha trabajado como Guardia Civil y guardaespaldas de empresarios privados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, así como de otro de tenencia ilícita de armas penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal en relación con el artículo 3 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del vigente Código Penal requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1º CE); y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión. En el presente caso se ha tratado del transporte de una cantidad, ya a tener en cuenta, de droga (cocaina) catalogada como sustancia estupefaciente que causa grave daños a la salud y cuyo tráfico está prohibido.

SEGUNDO.- El delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 564 del Código Penal en relación con el Reglamento de Armas, precisa del elemento objetivo de la tenencia con vocación de futuro, no de forma fugaz, pasajera o momentánea, de un arma de fuego reglamentada, sin estar en posesión de los permisos y licencias necesarios, entendida el arma como un instrumento apto para dañar o para defenderse, capaz de propulsar proyectiles mediante al deflagración de la pólvora, y el elemento subjetivo que es la intención, la voluntad de llevar a cabo esa tenencia o posesión.

SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Jose Pedro , por haber realizado material y directamente los hechos que los integran. Su autoría, en lo que concierne al delito de tráfico de estupefacientes, resulta claramente del hecho cierto de que la droga intervenida y objeto de la causa se le ocupó en el vehículo de su propiedad y en el momento en que lo conducía, vehículo que afirma tan solo era utilizado por él y, ocasionalmente, por su esposa. El hallazgo de la sustancia prohibida se realizó por los agentes de la Policía Judicial intervinientes, quienes sin fisuras y con contundencia ratifican la realización del registro del vehículo a presencia del acusado e inmediatamente después de haber sido interceptado en el peaje de la autopista de Alagón.

Y partiendo de ello, no puede acogerse la tesis de la defensa de que el acusado desconociera que la sustancia estaba en el interior de su automóvil, que de forma habitual él solo conducía, y ello porque: a) carece de toda lógica la afirmación de que una tercera persona pudo dejar la droga en el coche, pues ciertamente que ese hecho carece de todo móvil lógico habida cuenta el valor nada despreciable de la sustancia intervenida y que en modo alguno existen indicios de que alguien, capaz de servirse de Jose Pedro sin su conocimiento para el transporte de la droga, conociera que el acusado viajaría Barcelona y tuviera la seguridad de que en esa ciudad podría acceder de nuevo a la sustancia; b) ha de valorarse el comportamiento del acusado, al menos desde que el mismo pudo ser observado por los Agentes, comportamiento que a juicio de los citados funcionarios, cuyo testimonio tiene una especial relevancia por su experiencia profesional, revelaba una intencionalidad de evadir a posibles usuarios de la autopista que le pudieran seguir o, al menos, el deseo de descubrir si se producía su seguimiento, lo que no se explica sino es por el conocimiento que tenía de la sustancia que transportada y de la ilicitud de su actuación; y c) porque, a mayor abundamiento, no es creíble que habitualmente deje su coche abierto en la población en la que habita, pues amen de no ser en la época actual un acto lógico ni habitual, tampoco esa despreocupación es compatible con el hecho de haber trabajado el acusado como guardia civil en Intxaurrondo y después de guardaespaldas, esto último, como él mismo reconoce, con clientes de no muy buena reputación, y tampoco con las circunstancias por las que en su momento pasó Jose Pedro y a las que se hizo referencia en la vista oral, siendo mucho más coherente que el pasado del acusado aconsejara extremar precauciones en lugar de prescindir de las más mínimas de seguridad, desde luego en cuanto a la propiedad y tenencia del vehículo, significando que aun en la hipótesis de que ese comportamiento del acusado pudiera ser cierto no enerva la conclusión a la que se llega en esta sentencia.

La situación económica del acusado es un argumento que también puede volverse en su contra, y ello porque el hecho que se le imputa es un transporte de droga para destinarla al consumo. No se le acusa de comprar la sustancia, sino tan solo su del transporte como uno de los medios de facilitar su distribución, que lógicamente se iba a producir, pues amen de que la cantidad no puede considerarse como para el consumo propio, tampoco el acusado invoca que sea adicto a la droga, transporte que puede hacer el acusado precisamente para obtener unos ingresos económicos.

TERCERO.- En lo tocante al delito de tenencia ilícita de armas, concurre igualmente la posesión del arma, como se acredita con el resultado del registro efectuado legalmente en el domicilio del acusado, en el que se halló un arma, que si bien era antigua, se encontraba en perfectas condiciones para ser disparada manualmente y con munición ordinaria de normal adquisición en cualquier armería, como declararon los peritos de la Policía Judicial en el acto del juicio oral, sin que en modo alguno esté desvirtuada su pericial, estando igualmente probado que el acusado carecía de cualquier tipo de permiso o licencia para la posesión del revolver. El delito estudiado aparece consumado, ya que no es preciso para ello el uso del arma, y no ha quedado probado el error invocado o el ánimo del acusado de tener un arma histórica como coleccionista, ánimo que debió probar ante el Tribunal mediante pruebas indirectas o indirectas que no ha presentado, siendo significativo que el arma estuviese realmente disimulada en el garaje, no a la vista como pretendía demostrar la defensa; la esposa de Jose Pedro declaró que nunca la había visto en el recinto, cuando según el acusado se había hecho con ella meses antes, y que uno de los días previos al registro había efectuado una limpieza del local sin percatarse del arma, que, por otro lado, no parece que hubiera estado enterrada en tierra durante tiempo, tal como declararon los Funcionarios de la Policía Científica.

CUARTO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Que en lo tocante a la pena a imponer, por el delito contra la salud pública la genérica del artículo 368, al tratarse de sustancias que causan grave daños a la salud, oscila entre tres y nueve años, y al amparo del artículo 66 del Código Penal, al no concurrir circunstancias modificativas, se imponen, dentro de la mitad inferior, seis años, con las accesorias correspondientes, habida cuenta la cantidad de la droga intervenida y su precio de mercado, y una multa de 50.000 euros partiendo del precio mínimo de la droga, siendo de aplicar el artículo 53.3 del Código Penal. Y por el delito de tenencia ilícita de armas, se impone la pena de un año de prisión con accesorias.

SEXTO.- Se decreta el comiso de la droga, del vehículo propiedad del acusado con el que efectuó el traslado y del revolver intervenidos, y ello al amparo de los artículos 127 y 374 del Código Penal, a los que se dará el destino legal. En cuanto al dinero ocupado no consta acreditado en modo alguno que proviniera del comercio ilícito de droga, acogiéndose en este caso las manifestaciones de la esposa del acusado, motivo por el cual no se decomisa, aunque sí se decreta su embargo para cubrir las responsabilidades económicas impuestas en esta sentencia. En cuanto a los móviles y cargadores, no consta tampoco su conexión con las ganancias obtenidas por el tráfico, y dado su escaso valor no procede acordar medida alguna respecto de los mismos.

SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos 1, 2, 10, 15, 27, 28, 32, 33, 35, 36, 50, 53, 54, 58, 61, 66, 109 a 115, 116 a 122, 123, 127 y 128 del Código Penal y los 142, 203, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS al acusado Jose Pedro , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública y de otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de, por el primer delito, seis años de prisión y multa de cincuenta mil euros; y por el segundo delito, a la pena de un año de prisión. Las penas de prisión llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y arma intervenidas, así como del vehículo Hyundai, matrícula D-....-DK , a los que se dará el destino legal. Se decreta el embargo, a resulta de esta causa, de los 3000 euros ocupados en la diligencia de entrada y registro. Hágase entrega al acusado de los móviles y cargadores ocupados.

Declaramos la solvencia parcial de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa y que se indica en el encabezamiento e la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

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