Última revisión
03/02/2005
Sentencia Penal Nº 74/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 03 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 74/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100076
Núm. Ecli: ES:APA:2005:314
Núm. Roj: SAP A 314/2005
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante (J.O. nº 10/04 )
Procedimiento Abreviadonº 32/00 (Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación nº 5/05
SENTENCIA Núm. 74
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Tres de febrero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 258, de fecha 15 de Julio de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 32/00 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito Robo con fuerza, habiendo actuado como parte apelante Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Fernándo Jover Sánchez y defendido por la Letrada Dña. Dolores Hernández Gutiérrez y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Carlos Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en numerosas Sentencias, entre otras: en el año 1.995 por las de fechas 22.05.95; 28.04.95; 26.01.95; 7.03.95; 20.09.95; 26.04.95; 13-11-95 y 23.11.95, todas declaradas firmes el mismo año y todas ellas por delitos de robo, sobre las 19 ,10 horas del día 30 de mayo de 1.996, con ánimo de obtener un beneficio económico, haciendo fuerza sobre la ventana, hasta conseguir abrirla, de la puerta lateral derecha de la furgoneta Mercedes matrícula E-....-VP, propiedad de Lázaro, que estaba estacionada en la calle Bailén, de San Vicente del Raspeig , se apoderó de 15 pares de zapatillas valoradas en 90,15 euros, siendo detenido por funcionarios de la Guardia Civil cuando salía de la aludida calle hacía el Parque Ansaldo y sin que pudiera disponer de los efectos sustraídos que fueron recuperados todos y devueltos a su legítimo titular.
Los daños causados no se han tasado, pero el perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
Carlos Manuel realizó los hechos influido por su larga y grave adicción a sustancias estupefacientes.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel, como autor responsable de un delito robo con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo la circunstancias agravante de reincidencia 8ª del art. 22 y la atenuante de grave adicción a drogas del art. 21.2 C.P., ambos del Código Penal , A LA PENA DE PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo le condeno al pago de las costas procesales causadas.
Desde la firmeza de la Sentencia los efectos entregados al denunciante en calidad de depósito se entenderán que lo son con carácter definitivo.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Carlos Manuel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1.2.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso alegando que los hechos constituyen un hurto y dada la cuantía, de una falta de hurto, ya que, además, no concurre el elemento de la fuerza. Alega que no se le ocupó ningún efecto últil para el forzamiento del vehículo y que en modo alguno se puede presuponer que se usó la fuerza empleada ni uso de ganzúa o llave falsa y que la furgoneta estaba abierta.
En cuanto a la eximente del art. 20.2 CP señala que se discrepa del informe forense en cuanto a que solo se admite una alteración parcial de la capacidad volitiva y que debía haberse valorado el informe de la psicóloga adscrita a la UVAD.
Por parte de la fiscalía se plantea la desestimación del recurso , habida cuenta que en cuanto a la concurrencia de fuerza en las cosas existen declaraciones de testigos que hablan de forzamiento y de que existían muescas en el marco de la puerta y respecto a la eximente incompleta no es prueba bastante un informe psicológico en el que se expone que dado que el acusado no estaba sometido a tratamiento para su drogadicción debía estar en situación de intoxicación plena o padecer síndrome de abstinencia, por lo que entiende que solo procede la atenuante de drogadicción.
Por ello, declara probado el juez penal que el acusado, haciendo fuerza sobre la ventana de la puerta de una furgoneta aparcada, hasta conseguir , se apoderó de zapatillas valoradas en 90,15 euros y fue detenido por la fuerza actuante.
Llega el juez penal a la plena convicción, ante el razonamiento que efectúa en el FD 2º de la Resolución ahora recurrida resaltando que fue perseguido y que el propietario mantiene que fue forzada, añadiendo la juez penal que el agente de la guardia civil que declara sostiene que fue forzada. El razonamiento que realiza la juez "a quo" es consistente a la hora de valorar el empleo del uso suficiente de la fuerza para abrir la puerta de la furgoneta, habida cuenta que se recoge las declaraciones del perjudicado y las argumenta de forma sólida y coherente en el razonamiento deductivo que es exigido para llegar a la conclusión de que se entiende probado bajo las reglas de la sana crítica la existencia de la fuerza en cuanto a la mecánica comisiva a la hora de obtener los objetos intervenidos, ya que la detención es inmediata y esa detención se produce respecto a un hecho en el que se ha producido una sustracción de pares de zapatillas que se encontraban en un vehículo estacionado y cerrado, tal y como declara el perjudicado y esta convicción de la juez penal está suficientemente remarcada en la Sentencia recurrida , pese a la distinta valoración del recurrente.
Así, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado , así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más - de forma real y jurídica- a dichos hechos.
La inmediación de la juez penal es determinante y las conclusiones a las que llega son sólidas y lógicas al cohonestarse con la prueba practicada , siendo circunstancia distinta que el recurrente entienda que no se encontró el medio para efectuar el forzamiento, pero ello no evita la comisión de los hechos en la forma declarada probada admitiendo la argumentación sólida de la juez penal.
En cuanto a la eximente propuesta hay que señalar que en el sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (ST.S. 23 Ene. 1990). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos -- utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación , algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador. En este sentido el juez estudia el contenido del o los informes periciales y , en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues , de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad.
Por ello, la valoración que se hace de la pericial es acertada admitiendo el informe del forense, ya que ,además, explícita los motivos (FD 3º) por los que admite el resultado del informe forense y no los de la psicóloga; argumentación explícita y clara que debe confirmarse en la alzada, ya que la eximente propuesta debe quedar tan acreditada como el hecho mismo, como sostiene reiterada jurisprudencia, sobre todo al puntualizar que las conclusiones de la psicóloga lo eran por referencias del propio acusado , por lo que no se entiende acreditada esta circunstancia modificativa propuesta al no entender que queda acreditada con la entidad suficiente como para que tenga el efecto pretendido.
Por todo ello, se entiende que la sentencia tiene la argumentación suficiente como para confirmarla por sus propios fundamentos y los expuestos en la presente Resolución , desestimando el recurso y confirmando la Sentencia.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de d. Carlos Manuel debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 32/00, J.O: nº 10/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

