Última revisión
28/02/2005
Sentencia Penal Nº 74/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 71/2004 de 28 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 74/2005
Núm. Cendoj: 50297370012005100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00074/2005
SENTENCIA NÚM. 74/2005
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA
MAGISTRADOS
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
En la Ciudad de Zaragoza, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 266/04, Rollo núm. 71 de 2004, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Zaragoza por delito de ESTAFA, contra el acusado Luis Enrique , nacido en Zaragoza, el día 22-7-1962, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Mariano y de Eutiquia Pilar, domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM001 , Zaragoza, de estado casado, de profesión abogado, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haya estado privado; representado por la Procuradora Dª Elisa Casanueva Royo y defendido por el Letrado D. Roberto Gallego Monge. Siendo acusación particular D. Rafael , representado por el Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro y defendido por él mismo, y parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de querella, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Uno de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por la acusación particular D. Rafael contra Luis Enrique , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 22-2-2005, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, de los artículos 248 y 250-1 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 12 euros diarios y las costas procesales; debiendo indemnizar a D. Rafael en las siguientes cantidades: 1) 1.202,02 euros entregados como pago a cuenta del inmueble, más los intereses devengados desde el 10 de Septiembre de 2001; 2) 3.936,63 euros en concepto de restitución del precio abonado por el Proyecto de Reforma encargado al arquitecto D. Carlos Antonio ; 3) 18.776,57 euros por indemnización de daños personales y según el siguiente detalle:
-6.005 euros, por daños morales y molestias causadas durante los once meses que duró la estafa, que incluyen las molestias y tiempo perdido y gastos varios en la contratación de arquitecto, búsqueda de préstamo hipotecario, tres visitas al piso, innumerables llamadas al acusado en la creencia de que tenía capacidad para concertar la compraventa, llamadas internacionales a Méjico requiriendo a la propietaria la venta del inmueble y la interposición de una demanda civil, y el daño moral causado por la expectativa de comprar una vivienda fallida y la imposibilidad mientras tanto de buscar otras ofertas, situación alargada durante once meses.
-12.771,51 euros, como indemnización por mayor coste de la vivienda cuantificado en el 17 % de su valor, producido entre Septiembre de 2001 y Julio de 2002, mayor coste que ha debido sufrir D. Rafael al tener que esperar un año para adquirir finalmente su vivienda.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución del acusado del delito imputado por la acusación particular.
SEXTA .- La defensa del acusado, en igual trámite, alegó que su patrocinado no había cometido delito alguno, solicitando su libre absolución.
Hechos
En Septiembre de 2001, el acusado Luis Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, abogado y administrador de la Cía. Mercantil Agencia Inmobiliaria Adocrin S.L., recibió de Alejandro , a quien por residir en Méjico, le gestionaba sus bienes inmobiliarios en España, el encargo de recibir ofertas para la venta del piso sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Zaragoza, propiedad de la citada Alejandro .
Rafael , abogado de profesión y querellante en este procedimiento, como tuviera constancia del citado piso mediante llamada telefónica entró en contacto con el acusado, para visitar y posteriormente poder adquirir el indicado piso, quien lo puso en relación con la Agencia Adocrin, a la que había encargado la búsqueda de un comprador, para que llevase a cabo las pertinentes gestiones.
A fin de llevarlas a efecto, Dª Sonia , persona que trabajaba en la agencia en aquel momento -años 2001 a 2002-, enseñó el piso al Sr. Rafael en tres ocasiones, firmándose en la última el contrato de reserva, explicándole como en otros supuestos el tipo de contrato de que se trataba, y añadiéndose a mano el dato de la medida del piso, 120 m., y que quedaba pendiente de medición definitiva; habida cuenta que en la segunda de las visitas les acompañó el arquitecto Sr. Luis Alberto y Agustín , que midieron el piso, para hacer un proyecto de reforma el primero, y el segundo un dibujo de la planta. A continuación entregó el Sr. Rafael a la citada Sonia 200.000 pesetas como reserva del piso, que ésta ingresó en una cuenta de la Agencia.
Por la confección del proyecto de reforma y medición del piso, el arquitecto Don. Luis Alberto le pasó a Rafael una factura de 575.000 y 80.000 pesetas respectivamente, cantidades éstas que no han sido abonadas.
Iniciándose por el Sr. Rafael las gestiones para obtener un crédito para la reforma de la vivienda, a la espera de formalizar el contrato de compraventa, sin que éste tuviese lugar al no prestar posteriormente la propietaria su consentimiento.
Con fecha 6 de Marzo de 2002, Rafael interpuso ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza, en autos 230/02, demanda contra Alejandro con objeto de que ésta fuese condenada a elevar a escritura pública de la compraventa del inmueble y con fecha 8-3-2002, Luis Enrique puso a disposición del Sr. Rafael la cantidad entregada en concepto de reserva.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa por el que ejercía la acusación únicamente el Ministerio Fiscal.
Debiendo señalar que existe un principio básico en el derecho penal, cual es el de intervención mínima, cuyas consecuencias y la obligada interpretación de las normas jurídicas de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, así como la existencia dentro de la esfera civil de unos cauces adecuados para que los interesados puedan dilucidar sus diferencias, impone como lógica consecuencia una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes, doctrina aplicable al caso que nos ocupa.
SEGUNDO.- La definición del citado delito recoge como elemento central de esta figura delictiva el engaño, que ha de ser bastante para producir un error en otra persona, que induzca a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de otra persona.
Tal engaño ha de ser anterior o coetáneo al acto de disposición del sujeto pasivo, pues en dicha definición aparece como causa del error que motiva el acto de disposición por el que el perjuicio se produce.
Por tanto, para que haya un delito de estafa, tiene que acreditarse un artificio o maniobra del acusado por medio del cual se origina en otra una falsa apreciación de la realidad, que le induce a practicar el acto empobrecedor de su patrimonio o del patrimonio de un tercero.
TERCERO.- El art. 248-1 del nuevo Código Penal exige literalmente que el engaño sea bastante para producir error en otro. Para valorar este elemento sustancial del tipo, es necesario realizar una doble consideración. En primer lugar debemos considerar la maniobra engañosa en abstracto, desde esta posición la conducta desarrollada por el actor debe tener entidad para crear una apariencia de realidad y seriedad en el mundo general entre personas de mediana perspicacia e inteligencia; pero no es suficiente con ello para encontrar rastros de tipicidad penal en la conducta de los defraudadores. Se exige, además, una valoración o análisis en concreto, referido a la persona a la que se dirige el engaño, examinando si en esas específicas circunstancias el engaño es bastante o suficiente para mover la voluntad de una persona en particular.
CUARTO.- Desde esta doble perspectiva, objetiva y subjetiva, debemos examinar las circunstancias del caso que nos ocupa. Y así nos encontramos ante un profesional del derecho, que conoce o debe conocer los contratos de reserva, opción de compra, compraventa, promesa de venta, etc., así como sus características; máxime cuando además en el caso consta acreditado que Dª Sonia -persona que trabajaba en la Agencia Adocrin- y que le enseñó el piso en tres ocasiones, le explica que el documento es un contrato de reserva de vivienda, y así se hace constar "como reserva respecto de la compra del piso sito en Zaragoza, c/ DIRECCION001 nº NUM002 ". Por otro lado el querellante no puede desconocer que la propietaria de la vivienda era una persona diferente del querellado que actuaba por encargo de ésta, y que quien llevaba todas las gestiones era la citada agencia, de la que el acusado era administrador. Por tanto, tal como señala el Ministerio Fiscal, no puede considerarse que las expectativas de formalizar el contrato de compraventa supongan engaño, pero aún en el hipotético supuesto de considerarlo así, en modo alguno tendría la entidad suficiente para considerarlo bastante.
Tampoco se da el ánimo de lucro, dado que la cantidad recibida se ingresa en una cuenta de la agencia y posteriormente se devuelve, poniéndola a disposición del querellante.
En consecuencia, faltando los requisitos que configuran el delito de estafa, procederá la libre absolución del acusado.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales, siendo absolutoria la sentencia, no apreciándose mala fe en el querellante y no habiendo solicitado su imposición por la defensa, ni en el escrito de conclusiones provisionales ni al elevarlas a definitivas en el plenario, procederá declararlas de oficio.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Luis Enrique , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de Estafa, de que venía acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas de este juicio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
