Sentencia Penal Nº 74/200...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Penal Nº 74/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 6/2006 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 74/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100187

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:631

Resumen:
Se condena al acusado, dentro del proceso seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Fernando, como autor de un delito contra la salud pública.Los hechos que se declaran probados constituyen el delito de referencia, pues consta la posesión del acusado de una cantidad de cocaína, concretamente 12 papelinas de cocaína con un peso total de 7,351 gramos y una pureza del 68,4%, y una bolsa de 41,247 gramos también de cocaína con una pureza del 71,9%, con destino al tráfico, siendo evidente dicho destino, no sólo por la cantidad intervenida, que excede en mucho de lo normal para el consumo, sino también por el hecho de tratarse de una persona sin un trabajo fijo que le permita desembolsar las cantidades necesarias para tener dichas cantidades de cocaína en su poder y atender a su propio consumo y el de su compañera sentimental.

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 74/2006

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: San Fernando n º 2

Diligencias Previas nº 464/04

Procedimiento Abreviado nº: 6

Año: 2.006

En la ciudad de Cádiz a día 15 de mayo de 2006.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, la causa procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Fernando seguida por presunto delito Contra la Salud Publica incoada contra el acusado Raúl , con DNI nº NUM000 , hijo de Nicolas y Mª Antonia, de 54 años de edad, natural y vecino de San Fernando, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 14 de Junio al 17 de Diciembre del 2.004; contra Concepción , con DNI nº NUM001 , hija de Ramon y Adela, de 46 años de edad, natural y vecina de San Fernando, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 14 de Junio al 2 de Noviembre del 2.004; contra Concepción , con DNI nº NUM002 , hija de Francisco y Mª Luisa, de 22 años de edad, natural de Cadiz y vecina de San Fernando, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 14 y 15 de Junio del 2.004, representados por el Procurador Sr. Domínguez Rodríguez y defendidos por el Letrado Dª. Covadonga Santamaría Benitez, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas del margen, tramitadas por el Juzgado de Instrucción de San Fernando nº 2 en el que se dirigió la acusación contra Raúl , Concepción y Concepción , por presunto delito Contra la Salud Pública, y seguido por todos sus tramites, se elevaron los Autos a esta Audiencia donde se celebró el Juicio Oral.

2º.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Contra la Salud Publica del artículo 368,1 del Código Penal, designando como autores a los acusados Raúl , Concepción y Concepción , y apreciando en Raúl la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código Penal , solicitó para los mismos las siguientes penas: para Raúl la pena de 8 años de prisión, accesorias, y multa de 6.000 €; para Concepción y Concepción la pena a cada una de 4 años de prisión, accesorias y multa de 6.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses caso de impago, y a todos el pago de las costas procesales, así como el comiso del dinero intervenido y la droga ocupada. Alternativamente y en cuanto a Concepción , calificó los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451,1 y 2 del Código Penal , y solicitó para la misma la pena de 1 año y seis meses de prisión y costas.

3º.- La representación de los acusado Raúl , Concepción y Concepción en iguales conclusiones negó los hechos y solicitó la libre absolución de sus defendidos, y alternativamente, y admitiendo los hechos en cuanto a Raúl , Concepción , mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien no admitiendo la concurrencia de la agravante de reincidencia en Raúl , y estimando en ambos acusados la atenuante del art. 20,1 del Código Penal.

Hechos

1º.- Se declara probado que teniendo conocimiento la policía, a través de investigaciones y seguimientos, de que Raúl , mayor de edad, con antecedentes penales, habiendo sido condenado en virtud de sentencia de 12/11/97, firme el 5/3/98 , por delito Contra la Salud Publica a la pena de Cuatro Años y Seis Meses de Prisión, pena que cumplió el 6/6/2.001, pudiera estar dedicandose a venta de drogas, solicitó del juzgado de instrucción correspondiente, una serie de intervenciones telefónicas, y fruto de ellas y de la investigación policial, el día 14 de Junio del 2.004, como Raúl se imaginara que la policía le estaba siguiendo e investigando y para evitar que le pudieran encontrar algo en su poder, llamó a la también acusada Concepción , mayor de edad, sin antecedentes, con quien convivía establemente desde hacía años, diciéndole que recogiera todo lo que hubiera en la casa donde vivían y lo ocultase en el domicilio de Concepción , hija de la anterior y también acusada, lo cual realizó Concepción . Ante ello, la policía procedió a la detención de los tres acusados citados, así como solicitó mandamientos de entrada en los referidos domicilios, y en una casa de campo utilizada también por Raúl . Fruto de dichas entradas y registros, se ocupó en el domicilio de los acusados Raúl y Concepción , sito en la Calle Colon, un dinamómetro, un rollo de papel de platico, así como tres trozos de hachis con un peso de 3,742 gramos y un indice del 11% de THC. En la casa de campo utilizada por Raúl , sita en el Camino del Pozo de la Boyal, en el Pago del Humo de Chiclana de la Fra., una bandeja de cristal con restos de cocaina, envoltorios de los usados como papelinas y 227 €. En el domicilio de Concepción , sito en la Calle German Caos, concretamente escondido en un vestidor y oculto entre la ropa, 12 papelinas de cocaina en el interior de un bote de lizipaina, con un peso total de 7,351 gramos y una pureza del 68,4%; una bolsa conteniendo 41,247 gramos también de cocaina con una pureza del 71,9%, así como una pequeña caja de caudales conteniendo 5.600 €, substancias éstas y dinero propiedad del acusado Raúl y que destinaba a su venta a terceros, siendo el dinero producto de dichas ventas. Tanto la cocaina como el dinero habían sido colocadas en el domicilio de Concepción por su madre, Concepción , a requerimiento telefónico de Raúl , sin que Concepción tuviera conocimiento de ello ni interviniera en operaciones de venta de dichas substancias. Concepción , era en esas fechas adicta a la cocaina, consumiendo la que le proporcionaba su compañero Raúl , pero sin que conste acreditado que interviniera en operaciones de venta. Raúl era también adicto a la cocaina, desde hacía tiempo, teniendo por ello disminuidas sus facultades volitivas, llevando a cabo las ventas de cocaina parea conseguir dinero con el que sufragar su consumo.

Fundamentos

1.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución constituyen efectivamente un delito Contra la Salud Pública del artículo 368,1 del Código Penal , pues consta la posesión por parte de Raúl de una cantidad de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, concretamente 12 papelinas de cocaína con un peso total de 7,351 gramos y una pureza del 68,4%, y una bolsa de 41,247 gramos también de cocaína con una pureza del 71,9%, con evidente destino al tráfico, siendo evidente dicho destino, no solo por la cantidad intervenida, que excede en mucho de lo normal para el consumo, sino asimismo, por el hecho de tratarse de una persona sin un trabajo fijo que le permita desembolsar las cantidades necesarias para tener dichas cantidades de cocaína en su poder y atender a su propio consumo y el de su compañera sentimental, lo cual unido al hallazgo en su poder de una importante cantidad de dinero (5.600 €), cuando como se indicaba no tiene un trabajo estable, determinan que debas entenderse dicho dinero, asimismo, como procedente de la venta de tales substancias.

2º.- De referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Raúl con arreglo a lo establecido en el nº 1 del artículo 28 del citado Código , por haber realizado de forma directa, material y voluntaria los hechos declarados probados, siendo él el propietario de la droga, que como se indicaba excede en mucho de lo normal que un adicto pueda tener para su consumo, y quien realizaba los actos de tráfico de dichas substancias, como se deduce de las vigilancias realizadas en la entrada a su domicilio por parte de la policía, quien observó la entrada de muchas personas, conocidos adictos, quienes se marchaban muy poco tiempo después de haber entrado en la casa, y sin que se haya dado una justificación para tales entradas, pero también las intervenciones telefónicas realizadas son un indicio claro de dicho tráfico por parte del mismo, en las que si bien de forma no clara (nunca se habla de droga en dichas intervenciones), si se deduce de forma velada una serie de operaciones relativas a dichas substancias. A mayor abundamiento las otras dos acusadas, incluso reconocen que saben que el acusado Raúl se dedica a la venta de dichas substancias. Por el contrario, no puede entenderse a Concepción como autora o responsable de tal delito, pues si bien la droga fue hallada en su domicilio, de la intervención telefónica realizada no consta que tuviera conocimiento de ello ni interviniera en operaciones de venta de dichas substancias, sino que precisamente le fue colocada, escondida, en el mismo por su madre, Concepción , por imposición del acusado Raúl , siendo ajena a tal circunstancia la referida Concepción , por lo cual tampoco puede, entendérsela como responsable del delito de encubrimiento del art. 451,1 y 2 del Código Penal , a que hacía referencia el Ministerio Fiscal. En relación con Concepción , tampoco puede entendérsele responsable del delito contra la salud pública de que venía acusada, y así, no aparece acreditado que llevase a cabo ningún acto concreto de venta de tales substancia, ni que tuviese en su poder droga alguna. En cuanto a las conversaciones telefónicas intervenidas y realizadas por la misma, no constituyen una prueba evidente, pues se trata de conversaciones ambiguas, que pudieran obedecer a causas distintas al tráfico de drogas. En cuanto a drogas, únicamente consta en relación a la acusada, la conversación telefónica realizada el día 14 de Junio del 2.004 con Raúl , en la que éste, como se imaginara que la policía le estaba siguiendo e investigando y para evitar que le pudieran encontrar algo en su poder, le llamó por teléfono, diciéndole que recogiera todo lo que hubiera en la casa donde vivían y lo ocultase en el domicilio de su hija, a lo que ésta no solo no se mostró en principio conforme, sino que incluso insulto al otro acusado, diciéndole que le iba a buscar una ruina, lo cual resulta poco acorde con una voluntaria participación e intervención en el tráfico. La ocultación de dicha droga para que no le fuera hallada por la policía al acusado, sí puede incardinarse dentro del encubrimiento del art. 451,2º del Código Penal , si bien al concurrir la excusa absolutoria del art. 454 del mismo texto legal, al tratarse de personas ligadas de forma estable por lazo afectivo semejante al matrimonio, debe absolverse a la misma de dicho delito.

3º.- En la ejecución del citado delito es de apreciar en Raúl la concurrencia de la agravante de reincidencia del art 22,8 del Código Penal , al haber sido condenado dicho acusado en virtud de sentencia de 12/11/97, firme el 5/3/98 , por delito Contra la Salud Publica a la pena de Cuatro Años y Seis Meses de Prisión, pena que cumplió el 6/6/2.001, por lo que en la fecha de los hechos enjuiciados, la referida sentencia estaba en pleno vigor a efectos de considerar la existencia de la agravante citada. Asimismo debe entenderse concurre la atenuante de haber llevado a cabo los hechos a consecuencia de su adición a las drogas, del art. 21,2 del Código Penal , pues de los informes emitidos, consta la existencia de dicha adición, su antigüedad y gravedad, lo que supone una disminución de las facultades volitivas del sujeto, con una repercusión en el ámbito de la culpabilidad, que hacen que deba incardinarse en la atenuante citada, procediendo a compensar la atenuante y la agravante concurrentes, por lo que en atención a las circunstancias del caso, entiende la Sala ajustada la pena de Cinco Años de Prisión.

4º.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, debiendo imponérsele, además, el pago de las costas procesales causadas, debiendo acordarse asimismo el comisi de la droga y del dinero intervenido al referido acusado, al ser procedente del tráfico de drogas.

VISTOS los artículos citados así como los art. 1, 12, 19, 23, 27, 33, 48, 49, 67, 103, 109 y 119 del Código Penal, los art. 14, 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que absolviendo a las acusadas Concepción y Concepción del delito Contra la Salud Pública de que venían acusadas y a Concepción del delito de encubrimiento que se le imputaba, debemos condenar y condenamos al acusado Raúl como autor de un delito Contra la Salud Pública ya definido, con la agravante de reincidencia y la atenuante de obrar a consecuencia de su adicción a las drogas, a las penas de Cinco Años de Prisión y multa de 6.000 €, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas causadas declarando el resto de oficio.

Es de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dese a la droga intervenida el destino legal y firme esta resolución particípese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Se decreta el comiso de los 5.600 € intervenidos a los que se dará el destino legal, imputándose el resto del dinero ocupado a la pieza de responsabilidad civil.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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