Sentencia Penal Nº 74/200...il de 2007

Última revisión
09/04/2007

Sentencia Penal Nº 74/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 265/2005 de 09 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 74/2007

Núm. Cendoj: 35016370022007100210

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:857

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre delito de receptación. La parte apelante alega error en la valoración de la prueba, pues considera que no ha quedado acreditado que el acusado conociese la procedencia de la joya que compró. El acusado declaró que consiguió la joya al cambiarla por una papelina y como tenía miedo de que se la quitaran porque pensó que fue robada le dijo a los Guardias que se la había dado a su hermana. Esta Sala considera que al menos el acusado sabía que podía ser robada, por el lugar donde la compró y el poco dinero que pagó por ella, lo que lleva a la conclusión que la sentencia apelada en este punto es correcta. Sin embargo esta Sala considera que la pena impuesta al acusado es excesiva, ya que el hecho fue producido seis años antes del juicio y también se toma en cuenta que el acusado era drogadicto a la fecha que adquirió la joya tal y como se desprende del informe del Centro Penitenciario, por lo que se impone la pena mínima.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nú ;m. 54/04, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cuatro de Las Palmas de G.C., por delito de receptación, contra Jon , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el procurador D. Matías Trujillo Perdomo y defendido por el Letrado Dª. Fabiola Sosa Montesdeoca, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representació n de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha nueve de mayo de dos mil cinco, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se condena a Don Jon , como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba, pues considera que no ha quedado acreditado que el acusado conociese la procedencia de la minicadena y que por ello procede la absolución de su defendido.

SEGUNDO: El Tribunal Constitucional entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1.997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad qem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino tambi

TERCERO: No obstante, lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

CUARTO: En el presente caso, el acusado en el acto del juicio declaró, según consta en el acta, que compró la minicadena por hacer un favor por 1000 o 2000, también declara que la compró en un fumadero en el que hay "trapicheo" y que no preguntó de donde era. En el Juzgado de Instrucción declaró que consiguió la mincadena al cambiarla por una papelina y como tenía miedo de que se la quitaran porque pensó que fue robada le dijo a los Guardias que se la había dado su hermana. Con estas declaraciones se llega por la Juez a lo conclusión lógica de que el acusado conocía que la minicadena era robada. Se añade por esta Sala que, al menos el acusado sabía que podía ser robada, el lugar donde la compra y el poco dinero que pago por ella llevan a esa conclusión, luego la sentencia apelada se considera en este punto correcta.

Sin embargo esta Sala considera que la pena impuesta al acusado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes es excesiva, los hechos se producen en el año 1999 y el juicio no se celebra hasta el mes de mayo de dos mil cinco, además debe tenerse en cuenta que el acusado es drogadicto y tal y como se desprende del informe del Centro Penitenciario, de los nú merosos ingresos que tuvo en dicho Centro, presentó síndrome de abstinencia en los ingresos que se produjeron en el año 1999, concretamente al día siguiente del ingreso que tuvo 23 de abril de 1999 y el día del ingreso de fecha 31 de diciembre de 1999 (folio 155), ello lleva a la conclusión según el informe médico forense (folio 201) de que el síndrome de abstinencia es parámetro de certeza de ser adicto a una sustancia en este caso concreto a los opiá ceos.

Es por todo ello por lo que se considera que en el presente caso, se debe imponer al acusado la pena mínima legalmente prevista para el delito de receptación de seis meses de prisión.

QUINTO: Procede, por tanto estimar en lo necesario el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia impugnada únicamente para fijar la pena en seis meses de prisión, manteniendo el resto de la resolución recurrida. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por el presente recurso .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jon , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de dos mil cinco, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Las Palmas de G.C ., la cual se revoca únicamente para fijar la pena impuesta en seis meses de prisión, manteniendo el resto de la resolución impugnada y declarando de oficio las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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