Última revisión
04/12/2008
Sentencia Penal Nº 74/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 284/2008 de 04 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO
Nº de sentencia: 74/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100722
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA
SECCION SEXTA
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000284 /2008-DI
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2007
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº74/2008
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
JOSE GOMEZ REY
BERNARDINO VARELA GOMEZ
En Santiago de Compostela, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de robo con fuerza y falta de hurto, siendo partes, como apelante MINISTERIO FISCAL, y como apelado Carina , representado por el Procurador JOSE RAMON CAAMAÑO FRADE, habiendo sido Ponente el Magistrado D.BERNARDINO VARELA GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 11/6/08 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo a la acusada Carina de un delito de robo con fuerza y una falta de hurto, inicialmente imputado, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que en la tarde del 21 de septiembre de 2005, en los vestuarios del Hospital Policlínico "La Rosaleda", aparecieron un número indeterminado de taquillas forzadas, presentando denuncia por estos hechos, Marco Antonio , Imanol y Carlos José .
El dia 6 de octubre de 2005, la acusada Marina , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendida en el ambulatorio "Concepción _Arenal", en la calle Santiago León de Caracas, donde momentos antes se habían forzado dos taquillas, sin que se llevaran nada de ellas. La acusada fue registrada sin que se le ocupara efecto alguno y ella voluntariamente permitió que registraran su vehículo encontrándose en su interior un bolso que contenía entre otras cosas, una tarjeta de crédito a nombre de Imanol y un DNI a nombre de Susana ".
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de 11 de junio de 2008, pronunciada por la jueza del Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Santiago , y en virtud de la cual se absolvió a D.ª Carina , del delito de robo con fuerza y falta de hurto de los que venía acusada en el presente procedimiento abreviado nº 236-2007, viene ahora en apelación la acusación pública, interesando la revocación, y nuevamente la condena, hay que entender, en el sentido indicado en sus calificaciones definitivas.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal ha presentado un recurso de apelación en el que, aunque sea implícitamente, pretende la impugnación de la sentencia absolutoria sobre la base del error en la apreciación de las pruebas, ya que dice impugnar los hechos probados. Más concretamente se refiere a la testifical prestada por sendos vigilantes de seguridad del Ambulatorio Concepción Arenal y del Policlínico La Rosaleda de Santiago, así como por la regente de este último, a la declaración de la acusada, y a los diversos indicios de los que en su opinión se deduciría su culpabilidad que obran en los autos, y de los que la jueza de instancia no ha extraído esa consecuencia condenatoria, caso también de las grabaciones de las cámaras de vigilancia, y del resultado de un registro en el vehículo de la acusada.
Ello exigiría la reconsideración de la valoración de pruebas personales por parte de esta Audiencia, a pesar de lo cual no se solicita, ni parece que pudiera acordarse en el caso, la práctica de nuevas pruebas ante este tribunal, ni tan siquiera la celebración de la vista del art. 790 de la LECrim . Lo que sería ya razón suficiente para el rechazo del presente recurso, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y cuya doctrina han venido a reiterar últimamente las SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, 64/2008, de 26 de mayo, 48/2008, de 11 de marzo, 36/2008, de 25 de febrero, y 28/2008, de 11 de febrero , que exigen en tales casos que la condena del acusado absuelto en primera instancia, cuando implique una modificación de los hechos que se declaran probados en virtud de pruebas personales, se pronuncie con respeto a los principios de inmediación, oralidad, concentración y audiencia bilateral, que se entiende forman parte del derecho a un proceso justo del art. 24.2 CE . Todo esto eximiría de mayores consideraciones sobre el contenido de este recurso, porque impide entrar en el examen de los motivos aducidos por el apelante.
TERCERO: Sin embargo, a mayor abundamiento diremos que, como correctamente razona la jueza de instancia, los indicios obrantes en las actuaciones no son suficientes para llegar a la conclusión de que efectivamente la acusada haya llevado a cabo los hechos delictivos de los que venía acusada. Efectivamente, de las declaraciones testificales prestadas por los vigilantes de seguridad, y por la regente, así como de la grabación de las cámaras de video, lo único que se infiere es que efectivamente la acusada fue vista en las inmediaciones de unas taquillas que resultaron forzadas. Pero también hay que resaltar que a la acusada, que no fue reconocida por la regente en el acto de la vista, nadie la vió forzándolas, que ningún efecto robado se le encontró en el cacheo y en el registro de su vehículo que voluntariamente consintió, ni tampoco se le ocupó ningún objeto o instrumento para la fractura de las taquillas, tal y como se recoge en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada. Tampoco se observa en el video nada más que su deambular por la zona donde las taquillas se encontraban.
Finalmente, el hecho de que se le haya ocupado un documento de identidad de una persona que nada tiene que ver con los hechos acusados, y una tarjeta de crédito perteneciente a uno de los denunciantes perjudicados, todos los cuales renunciaron al ejercicio de sus acciones, tarjeta sustraída no ese día, sino unos quince días antes, no puede considerarse tampoco suficiente como para la condena, ya que pudo llegar al coche de la acusada desde muy diversas procedencias, no siendo el solo hecho de la mera posesión de efectos robados, según señala la jurisprudencia, acreditativo de la participación en la sustracción.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia confirmando en todos sus extremos la sentencia en su día dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santiago en las presentes actuaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
