Sentencia Penal Nº 74/200...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Penal Nº 74/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 63/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 74/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100469

Resumen:
FALTA IMPRUDENCIA LEVE CON LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00074/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

Domicilio : c/ El Cid 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : 66425

Rollo de FALTAS: 63/08

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LEON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS 25/2008

Apelante/s: Marí Trini

Procurador/a: PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Apelado/s: SEGUROS BILBAO CIA. SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/es: ISMAEL DIEZ LLAMAZARES

SENTENCIA NUM.74/08

En León, a treinta de Diciembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida por el Ilmo. Sr. D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ Magistrado en grado de Apelación, los autos de Juicio de Faltas Nº 25/08, por lesiones imprudencia, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, habiendo sido partes como apelante, Marí Trini y como apelada, SEGUROS BILBAO CIA. SEGUROS Y REASEGUROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de León en fecha 29 de mayo de 2008, se dictó Sentencia , cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: El día 30 de Abril de 2007, Jorge , conducía el vehículo MI-....-F , asegurado en la entidad Bilbao por el carril izquierdo de la Avenida Fernández Ladreda de esta Ciudad, en dirección a la Avenida de Portugal y, como lo hiciera sin prestar la debida atención, cuando bajaba el puente sobre las vías férreas, colisionó por alcance al vehículo, ....-MJY que se hallaba detenido en caravana el cual, a su vez, salió despedido contra el que le precedía, el ....-ZHM , que ocupaba como usuaria, Marí Trini quien resultó con lesiones para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y, además, de tratamiento médico, estando impedida para sus ocupaciones habituales, desde la referida fecha hasta el día 29 de agosto de 2007, quedándole como secuelas el agravamiento de una patología cervical y lumbar previas".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Jorge como responsable de una falta de imprudencia a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer y al pago de las costas. Asimismo, le condeno, y solidariamente con él, a la Aseguradora Bilbao, a que indemnicen a Marí Trini en la cantidad de 9.832,79 euros, debiendo dicha aseguradora abonar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo la apelada, elevándose las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Se conoce en apelación la sentencia dictada en el juicio de faltas nº 25/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de León condenatoria de Jorge como autor de una falta lesiones de imprudencia a la pena de una multa de 20 días y al pago de las indemnizaciones, junto con la Cia. Bilbao de Seguros, a favor de Marí Trini de la cantidad de 9.832,32 euros, con el abono del 20% que únicamente deberá la Cia de Seguros, exponiendo como motivos: 1º- Tiempo de permanencia de la denunciante en la situación de incapacidad temporal a consecuencia de le lesiones sufridas en el accidente de fecha 30 de abril, y 2º.- Secuelas que las cuales "en ningún caso pueden considerarse derivadas de un agravamiento de la patología anterior a niveles cervical y lumbar, como señala la sentencia que se impugna pues las mismas en ningún caso antiguas y al accidente", lo que le lleva a peticionar 10.472,80 euros por 280 días impeditivos, 21.742,83 por secuelas, y subsidiariamente la cantidad 15.020,60 euros mas los intereses del articulo 20 de la L . Contrato de Seguro a satisfacer por la Cia. de Seguros Bilbao.

La Cia. de Seguros Bilbao impugna el recurso en todas sus exposiciones y pretensiones interesando su desestimación y confirmación de la sentencia en su integridad.

TERCERO.- Tras el examen de las actuaciones precedentes al juicio, documentación obrante en el mismo, acta del juicio, sentencia, recurso de apelación y su impugnación, así como de la jurisprudencia y normativa de aplicación, se valora y decide la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia por las siguientes razones:

Alegándose por el recurrente como causa revocatoria bajo presente nominación que "LA PACIENTE EL DIA 29 DE AGOSTO NO ESTABA CURADA y que su tiempo real de curación ascendió a 208 días concretados desde el 30 de abril al 23 de noviembre de 2.007 al ser el tiempo fijado por la Sra. Médico Forense en su informe de 28 de diciembre de 2.007" este juzgador de alzada tras el examen y valoración de la documentación concretada en los partes de asistencia, partes de informe sobre las lesiones de Marí Trini y el parte de sanidad del Médico Forense así como la documentación al respecto y demás informes de carácter médico obrantes en el procedimiento precedentes al juicio así como la prueba pericial llevada cabo en el Dr Juan María -fs. 2 y 2vº del Acta- , sentencia de instancia y recurso de apelación y oposición al mismo, el juzgador de alzada no alcanza a obtener las razones para el acogimiento del contenido del recurso y llegar a la convicción base para el pronunciamiento revocatorio parcial interesado por cuanto:

A) Viene declarando con reiteración esta Audiencia Provincial, que si bien el recurso de apelación implica la facultad del Tribunal de alzada para revisar la valoración probatoria de la sentencia de instancia, no puede olvidarse que la misma conforme al articulo 741 de la L. E . Criminal y concordantes de su aplicación se funda en las pruebas que han sido practicadas a presencia de la autoridad judicial que la dicta y con riguroso respeto a los esenciales principios del Juicio Oral concretados en la inmediación, contradicción y publicidad, por lo que la valoración en la misma efectuada debe de ser respetada salvo que la conclusión probatoria a que llegue carezca de todo el apoyo probatorio necesario para dictarse, confirmación que debe de tener lugar siempre que dicho juzgador haya cumplido con el exigido deber y otorgada facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia -articulo 741 de la L. E . criminal- y con arreglo a los principios de la sana crítica, y por ende las conclusiones de hecho en cuanto resultado de las pruebas a tenor de mentado precepto procesal habrán de refutarse correctas en esta alzada mientras no llegue a acreditarse por el recurrente la existencia de datos en la tramitación de la causa, las actuaciones judiciales instructores y/o en el acto del juicio oral de los que se puedan extraer conclusiones contrarias a las expuestas en el relato probatorio de la sentencia de instancia.

B) La función de garantía y control atribuida por la normativa procesal al órgano de alzada debe de tener especialmente presente la valoración de las pruebas de carácter estrictamente personal cual son las declaraciones que han tenido lugar en el acto del juicio oral: manifestaciones del denunciante y del acusado, testigos y peritos, las cuales por su propia esencia verbal y grados de firmeza, seguridad y concordancia con las actuaciones investigadoras precedentes, impiden que sean valoradas por el Tribunal de alzada en forma diferente de la del juzgador de instancia salvo que en las mismas y atendiendo al conjunto de las practicadas pueda apreciarse una falta de motivación en la sentencia sobre y el contenido y adecuación jurídica de tales alegaciones que permitan llegar a apreciar que exista contradicción en medios probatorios, insuficiente motivación de la sentencia o carencia de racionalidad en la misma cual exige la normativa constitucional, orgánica judicial y procesal criminal.

C) En el resultado de las resonancias magnéticas de Dª Marí Trini en fecha 2 de mayo de 2.007 -fs. 145 y 146- y 1º.- Con referencia a la "COLUMNA CERVICAL, se expone como "Hallazgos": Cuerpos vertebrales de altura y señal normal en todas las secuencias practicadas, existiendo una correcta alineación. Cambios discretos de cervicoartrosis, con pinzamiento y deshidratación discal. Signos de pequeña hernia postlateral derecha en el espacio C8-C7, sin signos de compromiso radicular ni medular. Cordón medular de morfología e intensidad normales. No se aprecian alteraciones en partes blandas paravertebrales. Conclusión: Signos de pequeña hernia discal". 2º.- El referente a la RM LUMBAR expone como Hallazgos: Correcta alineación del raquis lumbar con integridad morfológica y de señal de segmento ósea visualizado. Signos de discopatia degenerativa en el espacio L-5-S11, con protusión discal global, sin evidencia de compromiso radicular. El calibre de los desfiladeros tramítales se encuentra preservado. Como medular en situación normal; saco tecal con contenido líquido. No se aprecian alteraciones en las partes blandas para vertebrales. Conclusión: Signos de protusión discal global L5-S11.

D) Asimismo en el informe del Dr. Juan María -fs. 163 y ss. - con referencia a Dª Marí Trini expone como "ESTADO ANTERIOR" al accidente de 30 de abril de 2.007, que la RNM CERVICAL recoge la existencia de Cervicoartrosis con pinzamiento y deshidratación Discal y Hernia como (Patología Previa) así como DISCOPATIA DEGENERATIVA L.5-SI, con protusión discal GLOBAL (patología previa), y como CONCLUSIONES que el disco sufre pinzamiento y deshidratación lo que junto con las referidas discopatias "quiere decir que dicha lesión o discopatia lleva MUCHOS MESES DE EVOLUCION E INCLUSO AÑOS".

E) Se viene manteniendo por este órgano de alzada que si bien el Médico Forense por ser sus titulares médicos integrantes en un Cuerpo especializado perteneciente a la Administración desempeñan su labor profesional con carácter de preparación e independencia, ello no conlleva o implica que de modo absoluto haya de aceptarse en la integridad el contenido de sus informes, sino que el mismo ha de ser ponderado con el de las exposiciones contenidos en los informes que se presenten por las partes procesales, que en el presente caso precisamente atendiendo tanto a su contenido documental como de manera especial al contenido de la prueba pericial practicada en el juicio de faltas atendiendo a los principios de publicidad, contradicción e inmediación ha podido ser captado y valorado por el Juez de Instrucción con el resto de la prueba existente al respecto, no pudiéndose desconocer que en el acta del juicio -f fs. 175 y 176- y en las contestaciones de la prueba pericial se expone que la hernia es sin relación con el accidente y antigua, que los signos nada tienen que ver con el accidente.

En el segundo de los fundamentos de derecho se hace una exposición, aunque breve precisa y suficientemente argumentada, sobre las razones por las que no se acoge las pretensiones indemnizatorias de la acusadora y ello porque el Juez de Instrucción entiende que "las lesiones sufridas por ella ya estaban estabilizadas y correspondía, por tanto, con tal fecha, dar a las mismas como curadas, aunque con las secuelas que procediera, que en el presente caso y como se desprende de la resonancia y de la electromiografia traídos a la causa y el informe pericial propuesto por la Aseguradora Bilbao, no puede consistir más que en un agravamiento de una patología anterior a niveles cervical y lumbar que valoramos respectivamente en 3 y 2 puntos".

Es por todo lo precedentemente expuesto así como por el contenido del fundamento de instancia, por lo que procede la desestimación del recurso toda vez que el ámbito dinerario indemnizatorio como responsabilidad civil -artículos 109 y ss. del C. Penal - está sujeto a los principios de la carga de la prueba por la parte a quien como peticionante beneficia, debiendo sufrir la falta de la misma pues únicamente deben de ser declarados como probados y obligados por ende a satisfacer aquellos que sean una consecuencia directa y respondiendo como elemento estructural del ilícito debiendo de ser para su acogimiento una consecuencia directa del mismo, algo que no ha tenido lugar en el caso enjuiciado.

CUARTO.- La desestimación del recurso a tenor de los artículos 239 y concordantes de la L. E. Criminal de conlleva la declaración de oficio de las costas de alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº 25/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de León , al que se ha opuesto la representación de BILBAO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y SE CONFIRMA la sentencia de instancia en sus propios términos.

No se hace imposición de las costas de alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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