Sentencia Penal Nº 74/200...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Penal Nº 74/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 8/2008 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 74/2008

Núm. Cendoj: 25120370012008100069

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, sobre delito de conducción temeraria y falta de desobediencia leve. Se declaran como hechos probados que el acusado conducía su vehículo en situación de peligro concreto, obligando a otros vehículos a realizar maniobras para esquivarlo, rebasando los semáforos en rojo, obligando a peatones y Agentes a salir corriendo para evitar ser atropellados; hechos que tuvieron lugar en el casco urbano, con absoluto y evidente desprecio al riesgo que con su actitud generaba. Asimismo desobedeció a los requerimiento realizados por los Agentes, para que detuviera inmediatamente la marcha de su vehículo. La plena coincidencia en la declaración de todos los Agentes de Policía, otorga credibilidad a la Sala de la existencia del delito y la falta imputados, al resultar incuestionable el riesgo y peligro generado por la conducción del acusado; por lo que confirma la sentencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo apelación penal núm. 8/2008

Procedimiento abreviado núm. 31/2007

Juzgado Penal 3 de Lleida

SENTENCIA núm. 74/2008

PRESIDENTE:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

MAGISTRADOS:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada en el Procedimiento abreviado número 31/2007, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida. Es apelante Lázaro , representado por el procurador José María Guarro y bajo la dirección del abogado Angel Melgosa. Es apelado el MINISTERIO FISCAL y Carlos Miguel , representado por la procuradora Sagrario Fernández y bajo la dirección de la abogada Ana Jové. Es ponente DON FRANCISCO SEGURA SANCHO, ilmo. presidente de la Audiencia Provincial de Lleida.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/11/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a Lázaro : 1.- Como autor responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses; 2.- como autor responsable de una falta de desovediencia leve a los agentes de la autoridad, ya definidia, a la pena de multa de 40 días, a razón de 6 euros díarios, total de 240 euros. En caso de impago de la totalidad de la pena de multa impuesta, quedará obligado a una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad. 3.- Al pago de tres quintas partes de las costas procesales causadas. Absuelvo: 1.- A Don Lázaro , del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del que venía siendo provisionalmente acusado, con declaración de oficio de una quinta parte de las costas procesales causadas. 2.- A Don Carlos Miguel , de la falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad de la que era provisionalmente acusado, con declaración de oficio de una quinta parte de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó magistrado ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria de instancia se alza el ahora recurrente impugnando los pronunciamientos contenidos en aquella resolución al considerar que no existe prueba bastante de la que resulte acreditado el delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , ni la falta de desobediencia leve por las que ha sido condenado, impugnando por ello tanto la relación de hechos probados que contiene la resolución de instancia como la valoración judicial de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, motivos por los que interesa la revocación de aquella resolución y, consecuentemente, su libre absolución, prensión a la que se opone el Ministerio Fiscal que solicita la desestimación del recurso y, consecuentemente, la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

Como se ha dicho, el motivo de impugnación se sustenta en la valoración que de la actividad probatoria llevó a cabo el Juez "a quo" y de la que discrepa el recurrente al considerar que los agentes de policía que depusieron como testigos incurrieron en diversas contradicciones tanto a la hora de explicar la afirmada conducción temeraria que se imputa al acusado como al concretar las supuestas situaciones de riesgo y de peligro derivadas de aquella conducción. Sin embargo, y frente a lo que se afirma en el recurso, no se observa ningún error fáctico o jurídico en la resolución de instancia, siendo plenamente acorde la relación de hechos probados y su calificación jurídico penal con la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral, lo que permitió al Juzgador " a quo" valorarla con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la L.E.Cr . e incardinarlos acertadamente tanto en el delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , como en la falta de desobediencia por las que fue condenado. El examen de las pruebas practicadas en el plenario ha sido posible, en ésta alzada, a través del visionado de la grabación, sin que se observe - a diferencia de lo que se afirma en el recurso - ninguna deficiencia en su funcionamiento, cuando menos en lo que se refiere a la que obra unida a la causa.

En cuanto al delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado conviene recordar que requiere, además de la existencia de un concreto peligro para la vida y la integridad física de las personas, la temeridad manifiesta en la actividad de conducción de un vehículo a motor, y ello supone que el conductor ha de comportarse no solo con desprecio a las más elementales reglas del tráfico rodado, incumpliendo de forma voluntaria y consciente los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles al conducir un medio peligroso, como es un vehículo, sino que, además, éste comportamiento temerario sea patente y notorio para cualquier observador medio, al exceder y sobrepasar la mera infracción puntual de las normas reguladoras de la circulación vial. En éste sentido la jurisprudencia ha recordado que la conducción temeraria "es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP " y conduce temerariamente " quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico" de modo que si bien la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito, la diferencia está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario ( STS 1 de abril de 2002, y en análogo sentido STS de 29 de noviembre de 2001 ).

Y por lo que al presente caso se refiere la conducta observada por el acusado integró sobradamente el concepto de temeridad exigido legal y jurisprudencialmente puesto que todos los agentes, de modo conteste, explicaron con detalle la irresponsable conducción con la que el acusado circulaba con su vehículo. La credibilidad de éstos agentes, a la hora de deponer como testigos, permitió al Juzgador de instancia estimar cumplidamente probados los hechos en los que se sustentaba la acusación. Así, la resolución empieza por decir que el propio acusado reconoció que se encontraba en la estación de servicio de "Gualda" y que allí tuvo un enfrentamiento inicial con el agente de los Mossos d'Esquadra con carnet profesional NUM000 , que en aquellos momentos se encontraba fuera de servicio. Precisamente éste agente, al observar la anómala salida con la que el acusado abandonó con su vehículo aquel lugar, motivó que cursara la correspondiente llamada a la central. Además éste agente ya explicó en el plenario la situación de peligro concreto que se produjo en aquellos momentos con la irresponsable conducción del acusado y que obligó a una furgoneta a realizar una maniobra evasiva. No fue esta, sin embargo, la única maniobra temeraria ya que los agentes integrantes de una dotación policial, con carnets profesionales NUM001 y NUM002 , pudieron observar la presencia de aquel vehículo y cómo rebasaba un semáforo en rojo tras desatender a los requerimientos que se le hacían, a través de megafonía y con las señales acústicas y luminosas que llevaba el vehículo policial debidamente logotipado, para que detuviera inmediatamente su marcha, lo que no hizo. Estos agentes explicaron que aquella conducción provocó que otros vehículos tuvieran que esquivarlo y que dos peatones tuvieran que salir corriendo para evitar ser atropellados. Llegados este punto conviene recordar que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en el casco urbano de Lleida y en la franja horaria comprendida entre las 15 y 16 horas de la tarde, lo que no impidió que el acusado continuara su veloz escapada por diversas calles del barrio de Balafia, por donde llegó a circular en sentido contrario y sin respetar las señales semafóricas, con absoluto y evidente desprecio al riesgo que con ello generaba. Por si todo ello fuera poco, dos agentes de la Guardia Urbana, que se encontraban desempeñando sus funciones en la zona del Polígono Industrial "El Segre", procedieron a dar el alto, de manera clara y ostensible, al vehículo conducido por el acusado, quien lejos de atender a aquella orden continuó con la marcha y obligando a los agentes a apartarse a fin de evitar ser atropellados.

La plena coincidencia de la totalidad de los agentes de policía que depusieron en el plenario a la hora de explicar los hechos antes expresados ofrecieron al Juez "a quo" - y ahora a la Sala - plena credibilidad frente a la declaración exculpatoria del acusado que simplemente se limitó a decir que iba bastante deprisa, con lo que existe prueba de cargo más que suficiente para apreciar la existencia del delito y de la falta por los que ha sido condenado, al resultar incuestionable el riesgo y peligro generado por la conducción del acusado, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del motivo del recurso y, consecuentemente, a la confirmación, por los propios y acertados fundamentos, de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso deben imponerse al apelante las costas procesales de ésta segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro , asistido por el Letrado Sr. Melgosa, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, la sentencia de 12 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida , todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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