Sentencia Penal Nº 74/200...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Penal Nº 74/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 356/2007 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 74/2008

Núm. Cendoj: 28079370062008100130


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 356/2007

JUICIO ORAL Nº 64/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES (MADRID)

SENTENCIA Nº 74/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 15 de febrero de 2008.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 356/2007 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 64/2007, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "En fecha 11 de marzo de 2.005 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Toledo sentencia en la que se condenó al acusado Jose Ignacio a abonar en concepto de alimentos de su hija Amanda, menor de edad, la suma de 180 euros mensuales, atribuyendo su guarda y custodia a la madre Soledad.

El acusado teniendo capacidad económica para ello, dejó de pagar dichas cantidades entre los meses de diciembre de 2.004 y septiembre de 2.005, ambos inclusive."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ignacio en concepto de autor de un delito de abandono de familia precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, a pagar de una sola vez, y un dia de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, a abonar a la menor Amanda, en la persona de su madre Soledad la suma de 1.800 euros asi como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Rafael Julvez Peris-Martín, en representación del acusado don Jose Ignacio; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 18 de octubre de 2007 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 25 de octubre de 2007 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 14 de febrero de 2008 .

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se viene a alegar que en la sentencia recurrida se habría incurrido en error en la apreciación de las pruebas, cifrándose en concreto dicho error en que existía entre los progenitores del menor "un crédito pendiente de liquidación", habiendo alcanzado los abogados de ambos en el procedimiento civil de separación un acuerdo para la compensación de créditos; que la denunciante se ha negado en numerosas ocasiones a recibir los pagos de la pensión; que el acusado no ha sido requerido de pago en el procedimiento civil; que las versiones contradictorias en el juicio oral entre el acusado y Soledad deberían llevar necesariamente a la absolución en virtud del principio de presunción de inocencia; y que no existió voluntad de no pagar, no habiéndose probado la capacidad económica del acusado. Debiéndose desestimar íntegramente el motivo por las razones que se expresan seguidamente.

La supuesta existencia de créditos o deudas entre los progenitores no sirve para una compensación de dichos créditos o deudas con el derecho de la hija a la prestación económica de alimentos, pues baste para desechar dicha compensación el hecho de que la hija no es acreedora ni deudora en los indicados créditos o deudas; debiéndose recordar aquí que, conforme al art. 1.195 del Código Civil, la compensación, con carácter general, tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; pero es más en relación con el derecho de alimentos de la hija, pues conforme al art. 1.200 del Código Civil , la compensación no puede oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito; y conforme al art. 151 del mismo Código Civil , el derecho a los alimentos no puede compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Por lo tanto, la supuesta existencia de créditos recíprocos entre los progenitores en nada incide en el derecho a los alimentos de la hija y, derivadamente, en la obligación del padre de prestar dichos alimentos, con independencia de los créditos que pudiera ostentar respecto del otro progenitor.

El acusado ha mantenido en el juicio oral que había pedido a Soledad el número de una cuenta bancaria para hacer los ingresos correspondientes al pago de la pensión. Sin embargo, es lógico y racional que tal hecho no se considere probado. A tales efectos debe tenerse en cuenta que dicha afirmación parte de quien tiene un importantísimo interés personal y directo en la presente causa penal, como es la de conseguir su absolución, por lo que tal interés es un evidente indicio de riesgo de que el acusado pueda mentir; sin que dicho riesgo quede eliminado o al menos aminorado por la posibilidad de exigir responsabilidad jurídica alguna al acusado en caso de falsedad de su declaración, pues el acusado está amparado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. Por otro lado, lo alegado por el acusado aparece negado terminante por Soledad en el juicio oral. Viniendo corroborada la versión de ésta por tres circunstancias: la primera, que no se entiende por qué el acusado, quien ha estado asesorado en el juicio civil por abogado, no procedió a consignar el pago de los alimentos a la hija, con lo que habría evitado, no sólo el impago, sino la posible responsabilidad penal derivada del impago de dichos alimentos; la segunda, por las contradicciones mostradas por el acusado en el juicio oral a la hora de manifestar las razones del impago, ya que por un lado vino a mantener que no abonó la pensión de alimentos porque hubo un acuerdo entre los abogados en relación con créditos existentes entre él y Soledad, y también que no pagó porque Soledad no le dio el número de la cuenta donde hacer los ingresos; y tercera, porque el acusado afirmó en el juicio oral que había intentado pagar con posterioridad, lo que debe ser lógicamente interpretado en el sentido de que el acusado no pagó en el tiempo en que debió hacerlo, sino después de cometido ya el delito.

La obligación de pagar la pensión de alimentos a la hija nació a cargo del acusado cuando se estableció dicha pensión en resolución judicial firme. Por lo que resulta inane a los efectos de la comisión del delito del art. 227.1 del Código Penal que en el procedimiento civil donde recayera la resolución antes citada se le haya requerido o no del cumplimiento de la obligación de alimentos. Debiéndose añadir que en el citado artículo no se exige como requisito del tipo la existencia de dicho requerimiento. Siendo a señalar también que el indicado delito no es un delito de desobediencia ante un concreto mandato u orden de la autoridad o sus agentes, sino un delito contra los derechos y deberes familiares.

No puede compartirse la tesis de la parte apelante consistente en que las versiones contradictorias en el juicio oral entre el acusado y Soledad deban llevar necesariamente a la absolución del acusado por el juego de la presunción constitucional de inocencia. La indicada presunción implica que no se pueda dictar una sentencia penal condenatoria sin que se hayan practicado pruebas suficientes de cargo tanto de la ejecución material del delito como de la participación penalmente relevante del acusado en dicha ejecución. Pero no implica que en el caso de que, además de pruebas de cargo, se hayan practicado pruebas de descargo, se haya de dictar sentencia penal absolutoria. Supuesto este al que vendría a hacer referencia el recurrente al alegar que existieron versiones contradictorias en el juicio oral.

Por último, el delito de abandono de familia por impago de pensiones previsto en el art. 227.1 del Código Penal aparece tipificado como un delito doloso, y por ello la comisión de tal delito exige, como requisito subjetivo, que el autor del mismo actúe con conocimiento de que su actuar colma los requisitos objetivos del tipo y que realiza tal conducta de forma voluntaria; es decir, tiene conocimiento de la prestación económica establecida a su cargo en la resolución judicial y procede de forma voluntaria a no pagar tal prestación. Consecuentemente, cuando el obligado al pago de la prestación carece de recursos económicos con los que hacer frente a su pago, no puede mantenerse que el inevitable impago sea voluntario, pues obedece a causa de fuerza mayor ya que nadie puede pagar una deuda económica si carece de bienes con los que hacer el pago y por lo tanto está materialmente impedido de realizar el acto cuya omisión aparece penalmente tipificada. Ahora bien, el principio acusatorio exige que la parte acusadora pruebe los requisitos del tipo, pero no el carácter voluntario del impago de la pensión. Tal circunstancia, como la de toda otra que suponga una extinción o modificación de la responsabilidad penal, deberá ser acreditada por la parte que la alega. Es más; el hecho de que la prestación económica resulte establecida en un proceso civil de las clases a las que se hacen referencia expresa en el artículo antes citado, permite inferir racionalmente que éste tiene y mantiene los recursos económicos que fueron ponderados en el procedimiento civil para establecer la prestación y fijar su cuantía. Por lo tanto, en el caso de que el acusado por un delito de abandono de familia por impago de pensiones manifieste carecer de recursos económicos con los que hacer el pago de dicha prestación, pero no pruebe suficientemente dicha situación de imposibilidad económica, tal alegación, de evidente cariz exculpatorio, resultara procesalmente inane. Pero en el presente caso debe tenerse en cuenta un dato de suma importancia, como es que la cuantía de la pensión de alimentos se fijó con la conformidad del acusado, tal y como resulta probado de la sentencia civil que aparece unida a la causa por copia; siendo la fecha de la indicada sentencia de la misma época del impago; por lo que si el acusado estuvo conforme con la cuantía de la pensión, la inferencia lógica y racional que cabe extraer de tal hecho es que el acusado disponía de recursos económicos suficientes para el pago de la pensión a la que otorgó su conformidad.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del art. 227 del Código Penal ; haciéndose derivar en el recurso dicha infracción del derecho material de lo alegado en el motivo que se trata en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia de apelación; por lo que desestimado el motivo del que deriva el que se trata en este fundamento, éste, derivado del anterior, debe correr la misma suerte desestimatoria.

TERCERO.- Se viene a alegar en el recurso en tercer y último lugar que el fallo de la sentencia es desproporcionado, y ello por cuanto la sanción impuesta resultaría excesiva a tenor de la capacidad económica del acusado, así como que no procedería la condena en responsabilidad civil al no haberse solicitado en la causa.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es carga procesal de la parte recurrente la de exponer en el escrito de formalización del recurso, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Carga procesal con la que no cumple la parte recurrente en relación con el motivo de recurso que se trata en el presente fundamento de derecho, pues en el escrito de recurso no se concreta cuál sea la concreta capacidad económica del acusado, como tampoco se expresan las concretas pruebas que se hubieran practicado en la causa y que acreditaran tal capacidad económica; con lo que en el escrito de recurso no se exponen las concretas circunstancias que pudieran conllevar la desproporcionalidad de la que se tacha a la sentencia recurrida; por lo que el incumplimiento de la indicada carga procesal por el apelante es bastante para la desestimación del motivo de apelación.

Y en cuanto a la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, este Tribunal de apelación ha examinado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y en el mismo aparece con absoluta claridad que en dicho escrito se formula la acción civil por el impago de la pensión alimenticia, y el examen del acta del juicio oral, levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal, pone de manifiesto, también con absoluta claridad, que las partes, y por ello también el Ministerio Fiscal, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Por lo que queda absolutamente desvirtuado el hecho en el que el recurrente funda el motivo de apelación, motivo referido a que no se había ejercitado la acción civil en la causa.

CUARTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Julvez Peris-Martín, en representación del acusado don Jose Ignacio, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 64/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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