Última revisión
19/03/2009
Sentencia Penal Nº 74/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 30/2009 de 19 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 74/2009
Núm. Cendoj: 33044370022009100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00074/2009
Rollo : 0000030 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000037 /2008
SENTENCIA nº 74/09
PRESIDENTE ILMO.SR.
D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA.
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
D. COVADOGA VAZQUEZ LLORENS
Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.
En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 37/08 en el Juzgado de lo Penal de Avilés (Rollo de Sala 30/09), en los que aparece como apelantes Desiderio y Adela ambos representados por la procuradora Dª Gabriela Muro de Zaro Otal bajo la dirección de la Letrada Dª Carmen Maria García Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 18 de Diciembre de 2008 cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a los acusados, Desiderio y Adela , como autores responsables de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Covadonga en la cantidad de 803,85 euros, y al titular del establecimiento "Abyss" de Piedras Blancas en la cantidad de 67,50 euros, más los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 16 de Marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los recurrentes, como único y exclusivo motivo de impugnación contra la Sentencia de instancia se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico al fijar la pena impuesta a sus representados en el art. 249 en relación con el art. 74.1 ambos del Código Penal en su mitad superior, cuando en realidad debería en el supuesto que nos ocupa de tenerse en cuenta lo preceptuado en el apartado 2º del referido artículo por lo que ante la falta de notoria gravedad la pena en este caso, sería en su grado mínimo por lo que en este sentido se interesa el reducir la pena a imponer a sus defendidos a la de seis meses de prisión en lugar de la de dos años que les fue impuesta.
A este respecto la Sala entiende frente a lo sostenido por la defensa de los recurrentes que no existe infracción alguna por parte del juez de lo Penal en relación a la determinación de la pena establecida en la sentencia de autos, toda vez que si bien el art.74.2 del Código Penal establece que cuando se trata de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, con la posibilidad de imponer dicha pena motivadamente superior en uno o dos grados, en la extensión que estima conveniente, si el hecho revistiera notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas, no obstante se aplicará la regla del apartado primero cuando alguna de las infracciones aisladamente considerada constituye de por si delito.
Así las cosas nos encontramos que en el caso que nos ocupa en la declaración de hechos probados de la resolución de referencia aparece el que una de las estafas cometidas, concretamente la compra de un aparato DVD, ascendió a la cifra de 469 euros excediendo en consecuencia dicha cuantía defraudada de la cantidad de 400 euros señalada en el art. 249 del Código Penal lo que de por si ya sería constitutiva de delito.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por mitad e iguales partes.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Desiderio y Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en el procedimiento Juicio Oral nº 37/08 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

