Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Penal Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 22/2010 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100079

Núm. Ecli: ES:APA:2010:539

Resumen:
03014370012010100079 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 74/2010 Fecha de Resolución: 04/02/2010 Nº de Recurso: 22/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0000351

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000022/2010-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000007/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA

d. urg 492/07

Apelante Bernardo y MINISTERIO FISCAL

Abogado GUILLERMO MONTOYA BONAFÓS

Apelado/s Mariola

Abogado LUCRECIA PAREDES MOYA

SENTENCIA Nº 74/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Cuatro de febrero de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 34, de fecha 6 de febrero de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 7/2008, habiendo actuado como parte apelante Bernardo y MINISTERIO FISCAL, dirigido por el Letrado Sr./a. MONTOYA BONAFÓS, GUILLERMO, y como parte apelada Mariola , dirigido por el Letrado Sr./a. PAREDES MOYA, LUCRECIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bernardo y MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 3-2-10 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Con respecto a la viabilidad del recurso deben aceptarse los motivos expuestos por el recurrente que impugna el recurso de la fiscalía en torno a considerar que se interpuso en plazo legal y que está correctamente admitido.

El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya. El Juzgador justifica la condena señalando que la declaración de la víctima ha sido contundente y que es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, pese al distinto parecer del recurrente que postula que existe contradicción en sus declaraciones y que no es prueba suficiente. Valora también la declaración de la nuera de la perjudicada y el parte de lesiones aportado a autos. Además, el hecho de que la denuncia se presente cuatro días después no merma la credibilidad, y esto es un tema que ya esta sala ha tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones ante la obviedad que en casos de violencia de genero la denuncia se formule en día distinto, incluso más allá de lo que consta en esta litis, por las especiales características que siempre rodean a la violencia de género. Y ello, con independencia de que se justifique el retraso en la existencia de un viaje. Lo cierto y verdad es que el retraso en denunciar puede obedecer a muchos factores que no tienen que estar relacionados con que la denuncia no sea cierta.. La víctima declara que el acusado le cogió fuertemente del brazo y le empuja contra la pared; además , añade la declaración de la testigo Sra.,. Eva a quien le cuenta lo ocurrido la víctima, por lo que existe la corroboración de la propia declaración de la víctima que el recurrente cuestiona en su credibilidad; además esta testigo relata como se encontró el escenario que fue testigo directo de palabras insultantes , añadiendo el Juzgador que el parte de lesiones es compatible con la declaración y los hechos por los que se le condena y así consta al comprobar el parte al folio nº 37 de autos. Lo mismo ocurre con las injurias y la convicción del Juzgador acerca de que los hechos ocurren como lo señala la víctima y la Sra. Eva ya referida.

SEGUNDO.- En el recurso se incide en la falta de credibilidad que el recurrente le merece la declaración de la víctima, pero ello suele plantearse con frecuencia en los supuestos en los que los hechos ocurren en la propia intimidad de la pareja y en ausencia de testigos presénciales, - aunque en este caso los hay de referencia en la agresión- lo que suele ser un denominador común en la violencia de género, ya que en un gran porcentaje de casos las agresiones son cometidas en el propio hogar no pudiendo existir o exigirse testigos presénciales al margen de la declaración de la víctima. En los casos de maltrato de obra o de palabra sin causar lesión, amenazas o coacciones la declaración de la víctima todavía se erige como fundamental en orden a valorar el juez " a quo" la credibilidad que le merece su declaración, para lo cual se pone en contacto esta con su inicial denuncia y las declaraciones prestadas ante el juez instructor, a fin de comparar estas con las prestadas en el plenario. En ese juego de comparación de declaraciones debe añadirse el privilegio que supone que la prueba se practique ante el juez penal , privilegio del que se carece en esta alzada, por lo que ante las alegaciones del recurrente dirigidas a dudar de la declaración de la víctima debe recordarse la inmodificabilidad de esta valoración en tanto en cuanto no se aprecie craso error valorativo, pero sin incidir en una modificación de la valoración que le merece a la Sala por la sola declaración de la víctima, por lo que el pretendido error debe ser manifiesto.

Por otro lado, estas declaraciones de las víctimas en algunos casos, como ocurre en el presente, suelen venir acompañadas con alguna agresión de la que se deriva parte médico , lo que coadyuva a incrementar la credibilidad de la declaración de la víctima.

Por ello, las pruebas objetivas existen, en tanto que hay parte médico.

Respecto a la tardanza en denunciar ya hemos señalado que ello no es razón para entender que la denuncia es falsa, ya que este dato en la Violencia de género está rodeado de muchas connotaciones que no permiten dudar de la veracidad de una denuncia aunque se presente más tarde.

Por otro lado, la afirmación recogida en el motivo 3º en relación a si hay motivos ajenos a la realidad del episodio se incardina nada más que en una manifestación de parte , ya que la credibilidad es absoluta y existe parte médico y corroboración de lo declarado, pese a la distinta valoración del recurrente.

En consecuencia, al amparo de una errónea valoración de la prueba ofrece la defensa del apelante una versión de lo acontecido acorde con los intereses particulares, con la que trata de destruir los argumentos inculpatorios que contiene la sentencia impugnada, que solo puede predicarse desde la perspectiva sesgada e interesada de su posición en la causa, pues no se corresponde con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al Juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio como ya se ha explicitado en el FD 1º de la presente resolución.

Los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima , sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido, aunque en el presente caso se adiciona además el parte médico puesto en duda por el recurrente.

Si a esas pruebas decisivas añadimos que la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia , que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada.

Y esa verosimilitud y credibilidad no puede verse influida o destruida por las valoraciones realizadas por la defensa del apelante, porque no le corresponde esa función valorativa, debiendo prevalecer el juicio de valor imparcial y ecuánime del Juzgador sobre su posición interesada.

Con respecto al motivo 3º y 4 donde plantea contradicciones estas no son del calado que refiere , ya que en esencia se efectúa en una dirección respecto al hecho agresivo. Pues bien, con respecto a las contradicciones que plantea el recurrente al comparar las del juicio oral con las de la instrucción hay que recordar la Sentencia del T.S. de 25 de Noviembre del 2009, que señala que: "Pues bien, como se ha sostenido ya en otros precedentes judiciales de esta Sala relativos a esta clase de pruebas personales y a delitos similares al ahora contemplado, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta una testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque la persona que declara no retiene en la memoria en la misma medida las imágenes percibidas , los datos concretos observados y las palabras escuchadas cuando sólo han transcurrido unas horas o unos días desde que han sucedido los hechos, que cuando han ya pasado casi tres años. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas expresiones en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que el funcionario que transcribe la declaración no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca , modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos , las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo , pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prEstado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe , por el contrario, el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora."

Vemos que el Alto tribunal ya admite que se den este tipo de situaciones y que la contradicción debe tener una repercusión y reflejo mayor. Y lo mismo cabe decir del motivo nº 5 al existir ya prueba reflejada por el juez y en el FD 1º que acredita la realidad del hecho.

TERCERO.- En consecuencia , el Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas , siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (S.T.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada , como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante , que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.

El recurso debe ser desestimado, el Juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia S.S.T.S. nº 801/99; 1845/2000; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril, entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente , sin ambigüedades ni contradicciones, igualmente razona sobre la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son el parte medico que apoyan lo narrado por la víctima. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

Con respecto al escrito del fiscal de fecha 21-11-09 existe una contradicción entre el enunciado inicial y el final, ya que la fiscalía no recurre la Sentencia , sino que se formula la impugnación del recurso al comienzo de su escrito y se adhiere a las alegaciones de la acusación, es decir, al impugnante del recurso , para al final postular la revocación cuando no se argumenta las razones por las que lo interesa, ya que la acusación lo que postula es que se desestime el recurso e impugnó el mismo, que es lo que hace la fiscalía en este escrito, por lo que no existe apelación en forma, sino impugnación del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2008 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE TORREVIEJA en el Juicio Oral - 7/08, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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