Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 149/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CATANY MUT, JUAN

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100172

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº.- 74/10

===============================

Iltmos. Srs.:

PRESIDENTE

Don Joan Catany Mut

MAGISTRADOS

Don Eduardo Calderón Susín

Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado

===============================

En la Ciudad de Palma de Mallorca a cinco de febrero del año dos mil diez. VISTO en segundo grado jurisdiccional, por la

Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Baleares, el presente Procedimiento Abreviado para Determinados Delitos registrado con el número 403/08, de los tramitados por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de esta Ciudad, rollo de esta Sala número 149/09, seguidos por un delito de incendio forestal causado por imprudencia grave, al haberse interpuesto recurso contra la sentencia recaída el pasado 2 de marzo del 2.009, por el Ministerio Fiscal, que fue admitido a trámite el siguiente 18 de marzo, para ser impugnado por la Procurador de los Tribunales doña Sara Truyols Alvarez Novoa, actuando en nombre y representación de doña Virtudes ; siendo elevadas las actuaciones a esta Sección para su resolución, el pasado 8 de abril de 2.009, y repartidas, su conocimiento correspondió a esta Sección.

Ha sido Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Don Joan Catany Mut, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de procedencia, el 2 de marzo del año 2.009 , fue dictada resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo absolver y absuelvo a Virtudes de los hechos por los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, se interpuso el recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente resolución, y que fue tramitado tal y como prescriben los artículos 790, 791, 792 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados a los contenidos en la resolución impugnada que se dan por reproducidos e incorporados a la presente, sin que existan términos hábiles para darles ninguna otra versión nueva o distinta.

Fundamentos

PRIMERO.- A diferencia de lo que ocurría con el Texto Refundido de 1.973, que contenía una descripción genérica en su artículo 565 junto a otros tipos peculiares, El Código de 1.995 dedica la Sección 2ª del Capítulo II a los incendios forestales (artículos 352 y siguientes) y, todas las figuras que allí se tipifican son de comisión dolosa, excepto el artículo 358, que ya se encuentra en la Sección 5ª que castiga la provocación del incendió por imprudencia grave.

El Tribunal Supremo ha conceptuado la imprudencia grave como un plus de antijuridicidad consecutivo a la infracción de la lex artis y a la omisión de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas, aunque no sean experimentadas. Dícese lo anterior porque a diferencia del Texto de 1.973 que contenía distintas gradaciones de la culpa, el actual de 1.995 trata solo de la imprudencia grave, que la equipara a la anterior temeraria y que supone la omisión grosera de las más elementales reglas de actuación.

SEGUNDO.- No podemos afirmar que la conducta desplegada por la acusada sea merecedora del calificativo de imprudencia grave a los efectos penales, por la quema controlada llevada a cabo en la finca Es Rafal de Planisi del término municipal de Banyalbufar el 30 de abril del 2.006, próxima a una zona arbolada. Posiblemente en el mes de mayo por razones metereológicas ya esté prohibido encender fuegos porque la proximidad de estío conlleva sequedad en las planas y por tanto mayor facilidad de propagación; pero todavía estaba en periodo hábil, y parece que ni ello ni siquiera es constitutivo de falta administrativa.

Virtudes procedió a colocar piedras alrededor de la hoguera para que no se propagase, permaneciendo allí alrededor de una hora, hasta que creyéndola apagada, abandono el lugar. A los dos días, el 2 de mayo de 2.006, se levantó un fuerte viento en la zona, avivando los leños amontonados, propagándose el incendió pendiente arriba hasta llegar a la masa arbolada, ardiendo un total de 1'6 hectareas, dándolo por extinguido los bomberos el 4 de mayo con un coste de 6.073'83€.

TERCERO.- Se dice que no existen pruebas de que la recurrida, colocase las piedras protectoras y permeneciera en el lugar una hora aproximada, cuando lo cierto es que la misma es quien está arropada por la presunción de inocencia, que le otorga el artículo 24.2º de la Constitución y corresponde a las partes acusadoras probar la imprudencia grave en que incurrió, siendo también extraño que el fuego reavive trascurridas 48 horas, por lo que en todo caso procedería la aplicación del viejo aforismo in dubio pro reo, debiendo en todo caso confirmar la absolución.

Creemos por ello que en ningún error demostrado ha incurrido la señora Juez de lo Penal, cuando valoró la prueba ante ella mismo desarrollada, y por ello se impone desestimar la apelación, lo que pronunciamos declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada, conforme autoriza el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados, y demás de pertinente y general aplicación en el presente caso;

Fallo

que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, confirmando en su integridad la sentencia número 108, que el pasado 2 de marzo del 2.009, dictó la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de los de esta Ciudad; y, recaída en sus diligencias número 403/08; lo que pronunciamos declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación a la causa para su devolución, definitivamente juzgando la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe don Joan Catany Mut, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.=

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