Sentencia Penal Nº 74/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 307/2009 de 02 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100119

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00074/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE FALTAS Nº. 307/2009

Juicio de Faltas nº. 17/2009

Juzgado de Instrucción nº. 3 de PONFERRADA.-

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha

pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 74/2010

En la ciudad de León, a dos de marzo de dos mil diez.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de PONFERRADA en Juicio de Faltas nº. 17/2009, seguido por supuesta falta de lesiones, figurando como apelante Esteban representado por la procuradora Dª. Susana Gavela Escobar, y como apelados Valentín y MAPFRE MUTUALIDAD S.A. representados por el procurador Dº. Manuel-Angel Astorgano de la Puente y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 20 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Valentín y a las entidades LEONESA DE PATATAS S.L. y a al Cía aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD, de la falta que se les imputaba con declaración de oficio de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 4 de febrero del año en curso.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: " Se declaran como tales que el día 12 de marzo del 2005, se recibe en este Juzgado atestado de la Guardia Civil de Tráfico de Ponferrada poniendo en conocimiento la existencia de un accidente de circulación ocurrido el 11 de marzo del 2005 sobre las 9:55 horas en el Km. 7,800 de la carretera de Servicio Canal Bajo del Bierzo (Compostilla-Villamartín de la Abadía), término municipal de Carracedelo (LE), PARTIDO JUDICIAL DE Ponferrada, en el que resultaron implicados el turismo Opel Astra, matrícula F-....-FD , conducido por Dº. Efrain , quine resultó herido de gravedad, y en el que iba de ocupante Dª. Juana , quien resultó muerta, y el camión marca Scania 94L4X2, matrícula ....-ZCP , conducido por Valentín , propiedad de la entidad Leonesa de Patatas S.L. y asegurado en la Cía Mapfre Mutualidad, que resultó ileso D. Efrain fallece el 21 de Mayo 2005 en el Hospital tras permanecer en el mismo desde el día del accidente. Ambos vehículos resultaron con daños materiales. Esteban es hijo de los fallecidos. De lo actuado en el acto del juicio, no consta acreditada la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia recaída en la instancia absuelve a Valentín (conductor del Camión marca Scania) de la falta de muerte por imprudencia leve -art. 621-2 C.P .- que se le imputaba en relación con el accidente de circulación acaecido el 12 de marzo de 2005 por colisión del camión citado y el turismo Opel Astra en el que viajaban el matrimonio formado por Efrain y Juana , en el que resultaron ambos fallecidos, resolución contra la que se interpone recurso de apelación por Esteban (hijo de los fallecidos) interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria contra el conductor del camión en los términos que interesó en el acto del juicio.

TERCERO.- Planteado el motivo en tales términos, lo primero que debemos de tener en consideración en esta alzada es la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno núm. 167/2002, de 18 de septiembre y continuada en las sentencias núm. 197/2002, de 28 de octubre, núm. 198/2002, de 28 de octubre, núm. 200/2002, de 28 de octubre, y núm. 230/2002, de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional EDL 1979/3888 deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico núm. 10 de la STC núm. 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que «... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...».

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que «El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L. E . Criminal (actualmente art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 C. E. (STC 167 Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que «en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» (STC 167/2002 FJ 1 y STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que «el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 F. 8 )».

El efecto que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3 ), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la «repetición» en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal (véase STC 198/2002, de 28 de octubre, F. 3 ), salvo que existe un error manifiesto y palmario en su evaluación o en el proceso lógico deductivo por él empleado que denote incoherencia o irracionalidad en su análisis.

Conforme a tales permisas no es posible en nuestro caso el dictado de un pronunciamiento condenatorio, pues el pronunciamiento absolutorio se basa en que la juzgadora a quo, tras el análisis de la prueba practicada no alcanzó la certeza de que el accidente enjuiciado fuera debido a una invasión por parte del conductor del camión del carril contrario, expresando sus dudas al respecto que, por aplicación del principio pro reo, le llevan al dictado de una sentencia absolutoria que se recurre, pronunciamiento que no es fruto de la errónea apreciación de la prueba, sino de una apreciación acertada y compartida en la alzada de las pruebas personales, practicadas con la inmediación de que nosotros carecemos, en especial de las manifestaciones del denunciado ( Valentín ), la testifical de Mónica y del agente de la Guardia Civil instructor del Atestado, cuyo Informe Técnico no sólo no se ha revelado erróneo sino que aparece investido de la profesionalidad e imparcialidad de sus autores, lo que no procede practicarse la pericial de parte (Sra. Gregoria ), sobre la que se sustenta la tesis impugnatoria que no compartimos.

CUARTO.- En definitiva, sin necesidad de otras precisiones y sin prejuzgar las valoraciones que en otro orden jurisdiccional puedan hacerse de las conductas de los conductores intervinientes, convenimos con la sentencia de instancia en la no acreditación de una conducta penalmente reprochable al conductor denunciado, debiendo ser mantenido el pronunciamiento absolutorio y ser declaradas de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Esteban contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Ponferrada en el Juicio de Faltas nº. 17/2009 , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.