Sentencia Penal Nº 74/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 91/2008 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100466

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00074/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, SECCION TERCERA

Rº 91/2008

Sº 6/08

INSTRUC. NUM. 6 DE LORCA.

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 74/2010

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo nº 91/2008, dimanante del Sumario Nº 6/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca, por presuntos delitos de acoso sexual, en el que figura como acusado Gonzalo , nacido en Beni Mellal (Marruecos) el 10 de octubre de 1967, de nacionalidad marroquí, hijo de Abdelhak y de Fatima, con domicilio en Camino DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 . de Lorca (Murcia), con N.I.E. Nº NUM002 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad el 29 y 30 de octubre de 2007), representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y defendido por el Letrado Sr. Barberán Cánovas.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Antonio Maestre Vicente; y como Acusación Popular la Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia, representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Dólera López.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca se dictó auto de procesamiento de fecha 9 de enero de 2008 , acordándose la conclusión del Sumario nº 6/2008 por auto de 13 de febrero de 2009.

Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 1 de septiembre de 2009 se confirmó la conclusión del Sumario.

En escrito fechado el 9 de septiembre de 2009 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado Gonzalo .

En escrito registrado el 19 de octubre de 2009 la representación procesal de la Acusación Popular formuló escrito de acusación contra el citado procesado.

En escrito registrado el 4 de diciembre de 2009 la representación procesal del acusado Gonzalo presentó su escrito de defensa.

Por auto de 3 de marzo de 2010 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, salvo las testificales expresamente rechazadas por no dar la Defensa proponente razón de conocimiento que amparase esa solicitud, señalándose para la celebración de la vista oral el 26 de octubre de 2010.

El 26 de octubre de 2010 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras precisar su relato de hechos y modificar la inicial de acusación formulada, ha considerado que los hechos relatados son constitutivos de cuatro delitos de acoso sexual del artículo 184. 2 y 3 del Código Penal .

De tales hechos es criminalmente responsable en concepto de autor Gonzalo .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer por cada uno de los delitos la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Clara , Herminia , Paula y María Dolores , de sus domicilios o cualquier otro lugar frecuentado por ellas durante 2 años, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el mismo tiempo. Y abono de las costas causadas.

TERCERO: La Acusación Popular, en sus conclusiones definitivas, se ha adherido a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO: La Defensa, en sus conclusiones definitivas, muestra su aceptación con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular.

QUINTO: En la Vista Oral, desarrollada el 26 de octubre de 2010, se ha practicado la prueba propuesta, salvo la expresamente renunciada.

El acusado en el trámite de última palabra a él concedido ha reconocido los hechos finalmente objeto de acusación.

Hechos

ÚNICO: Al menos en los últimos meses del año 2006 y durante el año 2007, Gonzalo , nacido el 10 de octubre de 1967 en Marruecos, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM002 , sin antecedentes penales, era el encargado de varias empresas agrícolas en la zona de Lorca (Murcia), entre las que se encontraban ROS AGRÍCOLA, HERMITA 32 S.L. y FUENTES ROBLES.

En algunas de esas empresas prestaban sus servicios laborales como trabajadoras las ciudadanas marroquíes Clara (nacida el año 1971), Herminia (nacida el año 1967), Paula (nacida el año 1967) y María Dolores (nacida el año 1966), que se encontraban irregularmente en España.

Durante los primeros meses del año 2007 (hasta finales de mayo), Gonzalo , con el ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales, y aprovechándose de que era el encargado de elegir a las personas que diariamente trasladaba al lugar de trabajo y por lo tanto podían trabajar y cobrar por su labor, solicitó insistentemente de Clara , Herminia , Paula y María Dolores , en repetidas ocasiones, y durante periodos temporales que iban desde una semana a varias semanas, que se prestaran a mantener relaciones sexuales con él, a cambio de concederles el trabajo que las reseñadas mujeres necesitaban.

Las antedichas Clara , Herminia , Paula y María Dolores han renunciado a cualquier tipo de indemnización económica que por estos hechos pudiera corresponderles.

Fundamentos

PRIMERO: Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel): "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos".

La prueba practicada en este caso es personal, las manifestaciones del acusado y de las víctimas de los delitos enjuiciados, y en atención a ellas, visto el reconocimiento del comportamiento efectuado por el acusado en la vista oral, y las contundentes declaraciones de las víctimas que han comparecido en el juicio (precisando el acoso sexual al que se vieron sometidas por el acusado en su condición de encargado o facilitador del trabajo agrícola, que aprovechándose de esa condición solicitó a las cuatro mujeres para satisfacer su líbido, con indicación de los periodos temporales afectados y las ocasiones en que dicho comportamiento se desarrolló), procede tener por plenamente acreditados los cuatro delitos de acoso sexual formulados por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.

En este sentido las conductas descritas y que han tenido su fijación en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se ajustan a los comportamientos tipificados en el artículo 184, 2 y 3 del Código Penal (2 . Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses. 3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo), por cuanto el acusado ha solicitado favores de evidente naturaleza sexual para sí mismo, en el ámbito de la relación laboral que afectaba a las cuatro víctimas, por cuanto Gonzalo señalaba a las cuatro mujeres que para obtener el trabajo que ellas necesitaban debían someterse a sus deseos libidinosos, lo que afectaba a la libertad e indemnidad sexual de las cuatro mujeres víctimas de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO: Gonzalo es autor responsable criminalmente de los cuatro delitos antedichos, en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber realizado personalmente las conductas típicas, con plena conciencia y voluntad.

TERCERO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO: En orden a la individualización judicial de la pena, y apreciados los extremos sancionatorios reclamados por las acusaciones en cuanto a la pena de prisión (seis meses por cada uno de los cuatro delitos), su ajuste legal, la opción por la pena mínima legalmente prevista y solicitada, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede fijar la pena en los términos interesados en cuanto a la privación de libertad, que lleva aparejada legalmente la inhabilitación especial reclamada de ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Respecto a la petición de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Clara , Herminia , Paula y María Dolores , de sus domicilios o cualquier otro lugar frecuentado por ellas durante 2 años, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el mismo tiempo, tal solicitud no sólo cuenta con el respaldo legal contemplado en el artículo 57 del Código Penal , sino que su justificación es obvia y tiende a preservar un ámbito inexcusable de protección y tranquilidad en el ánimo de las cuatro víctimas, a fin de evitar contactos inaceptables con el acusado, cuando el comportamiento del mismo ha mostrado un desprecio evidente al ámbito de libertad, dignidad y respeto exigibles a cualquier persona, especialmente cuando en su legítima y constitucionalmente reconocida y amparada expectativa de obtener trabajo, las víctimas se han visto gravemente afectadas como personas y como trabajadoras cuando trataban de desarrollar esa proyección relevante de su libertad y personalidad.

QUINTO: No procede hacer indicación alguna a la responsabilidad civil, al haber señalado las víctimas comparecientes que no reclamaban nada por los hechos enjuiciados, retirando por ello las acusaciones cualquier pretensión en tal sentido de sus conclusiones.

SEXTO: En cuanto a las costas, en atención a los artículos 123 del Código Penal, 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y concordantes, las mismas se imponen al acusado condenado, con excepción de las correspondientes a la Acusación Popular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor responsable criminalmente de cuatro delitos de acoso sexual, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cuatro penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas privativas de libertad impuestas, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Clara , a Herminia , a Paula y a María Dolores , así como de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ellas, durante 2 años, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el mismo tiempo; y al pago de las costas, con excepción de las de la Acusación Popular.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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