Sentencia Penal Nº 74/201...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 9/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 35016370022010100514


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

Da Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Da Ma Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de julio de dos mil diez.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas, el presente Rollo no 9/2010 dimanante de los autos de Sumario 1/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Arrecife, seguido por un delito de agresión sexual contra D. Constancio , siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción publica, y el referido procesado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Munoz Correa y asistido de la Letrada Dona Laura Rodríguez Moure, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Da Ma Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de julio de 2010 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.2 del Código Penal , estimando responsable de los mismos en concepto de autor al referido procesado, solicitando se le impusiera la pena de 7 anos de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal interesó como pena accesoria respecto del acusado, la prohibición de aproximarse o comunicar con Héctor durante un tiempo de 5 anos, y costas, así como a que indemnice a la víctima en la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO: La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, interesando, para el caso de condena, se aplicasen las eximentes completas de los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal .

Hechos

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el procesado Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la noche del 18 de septiembre de 2008 en la Caleta de Sebo de la Isla de La Graciosa, abordó a un vecino, Héctor , con pleno conocimiento de la merma que éste padece en sus facultades intelectivas al sufrir una minusvalía psíquica del 78%, debido al retraso mental severo que padece y, movido por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, le bajó los pantalones, haciendo él lo mismo con los suyos, y le hizo a Héctor distintos tocamientos de tipo sexual, con su pene, que finalizaron tras eyacular el procesado sobre los calzoncillos de la víctima, sin que Héctor pudiera negarse a ello dada la importante minusvalía que padece, conocida en todo momento por el procesado.

El procesado padece un coeficiente intelectual border line y había consumido, la noche de los hechos, alcohol y cocaína que limitaban sus facultades intelectivas y volitivas.

El procesado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de septiembre de 2008 hasta el día 5 de julio de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 180 apartados 1 y 2 del Código Penal , alcanzándose dicha conclusión tras el análisis de la prueba que, con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se ha practicado en el Plenario.

En primer lugar, y tratándose de un delito contra la libertad sexual, cobra especial relevancia el testimonio de la víctima, en cuanto, como es sabido, dicha declaración, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, es prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, ésto es; a) La ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas declaraciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de aquélla; b) Verosimilitud del testimonio, al venir corroborado por datos objetivos; c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones (por todas, SSTS 29-09-2003 , 16-10-2003 y 11-4-2005 ), pudiendo incluso faltar alguno de dichos elementos, pero en todo caso, lo esencial es la motivación lógica y coherente, que fluya del previo ejercicio de inmediación realizado por el Tribunal. ( STS 28-2-2006 ).

Pues bien, en el caso de autos, la declaración de la víctima reviste muchas particularidades derivadas, precisamente, del importante retraso mental que padece, con lo que es preciso que dicha declaración venga corroborada por otros elementos probatorios tal y como, de forma incuestionable, ocurre en el caso de autos, en el que, tal y como continuación se expondrá, se ha podido contar con la declaración testifical de la madre del menor, los informes psicológicos y físicos del perjudicado, los informes biológicos de las muestras genéticas halladas en la ropa de la víctima, y la propia declaración del acusado, constituyendo toda ella prueba suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al procesado.

Así, en primer lugar, comenzando por el examen de la declaración de Héctor , debe la misma analizarse desde la perspectiva de la importante discapacidad que sufre el perjudicado, un retraso mental severo. Dicha discapacidad se describe con detalle en el informe pericial obrante a los folios 146 y siguientes de los autos, que concluye que; "Que Héctor presenta un retraso mental severo y persistente, de muchos anos de evolución, con manifiesta inmadurez psíquica global. El grave defecto de sus funciones mentales es muy manifiesto y notable, y está diagnosticado, con anterioridad a la actual exploración, de forma objetiva..." . Dicho informe fue además ratificado por su autora, Dona Celestina , en el Plenario, afirmando ésta que la edad mental de Héctor se situaría alrededor de los cuatro anos de edad. Dicha circunstancia, además, pudo ser apreciada de forma directa por la Sala, al ser la misma evidente, tanto por la forma de hablar del perjudicado, como incluso por su aspecto físico, resultando complicado el interrogatorio del testigo, al responder únicamente con monosílabos y sin formular frases completas, si bien, y a pesar de ello, sí contestó con claridad a las preguntas que se le formularon sobre lo ocurrido el día de los hechos. En concreto, se le preguntó por los hechos acontecidos en las cuadras, hechos que el perjudicado ubicó de inmediato, nombrando los animales, concretamente caballos y perros, que allí existen, refiriéndose también en forma reiterada al acusado, repitiendo su nombre, Constancio , contestó afirmativamente, al ser preguntado si Constancio le había tocado el trasero, senalando en su cuerpo donde era y, contestó igualmente, a la pregunta de que con qué parte de su cuerpo le había tocado el procesado, que con los calzoncillos, anadiendo que le dolió.

Dicha declaración, como se ha dicho, es obviamente limitada, como no podía ser de otra manera, dada la importante disminución mental que sufre la víctima, si bien se corrobora con el resto de prueba practicada en el Plenario. En primer lugar, con la declaración de la madre del perjudicado, Dona Olga ; ningún móvil espurio se aprecia en dicha declaración, reconoció incluso que el procesado es un familiar suyo, sin que tampoco la defensa haya efectuado alegación alguna en dicho sentido. Fue ella la primera persona que vio a su hijo, tras lo sucedido, y declaró en el Plenario de forma clara, persistente, corroborando lo ya manifestado en Instrucción, senaló que su hijo llegó a su casa la noche de los hechos, después de las once, con la cara desencajada, diciéndole que Constancio lo había llevado a las cuadras de caballos y le había tocado el culo, manifestó que no se lo dijo de esa manera ya que su hijo es deficiente, pero que ella lo entendió perfectamente ya que acompanaba sus palabras con gestos y creyó inmediatamente lo que le decía. El acusado, por su parte, negó los hechos, negando su culpabilidad y afirmando que no recordaba lo ocurrido, para admitir, durante el interrogatorio, que sólo había ido con Héctor a las cuadras a trancar la puerta, y que habían estado con los perros. De esta forma, pese a admitir haber acudido a las cuadras en cuestión, negó sin embargo el acusado haber mantenido contacto sexual alguno con el perjudicado, extremo éste que sin embargo ha quedado perfectamente acreditado con la prueba pericial practicada, obrante a los folios 61 a 63 y 74 a 78 de las actuaciones, ratificada por sus autores en el Plenario, consistente en el cotejo genético a partir de las muestras indubitadas del presunto agresor, de la víctima y las relacionadas con la presunta agresión sexual del mismo, obtenidas muestras genéticas en los calzoncillos y el pantalón de Héctor . Como conclusión biológico forense, explicada por sus autores en el Plenario, se recoge en el informe, en relación a las manchas del calzoncillo de la víctima, que en las mismas se había obtenido un perfil de ADN autosómico compatible con una mezcla de ADN de al menos dos personas, obteniéndose, tras el análisis del cromosoma Y, dos perfiles genéticos distintos, coincidiendo uno de ellos con el perfil de la víctima y el segundo perfil genético que sería una mezcla de ADN de al menos dos varones, en el cual se observan todos los alelos de ambos, víctima y el presunto agresor, explicando que sería tres mil cuatrocientos millones de veces más probable la hipotesis de que la muestra en cuestión contenga ADN de Héctor y Constancio que la hipótesis de que esté formada por ADN de dos personas cualquiera de la población, así se explicó por sus autores en el Plenario, concretando D. Fructuoso que las manchas obtenidas del calzoncillo de la víctima contenían un ADN compatible con la víctima y con el procesado. No ofreció el procesado explicación alguna al ser preguntado sobre la presencia de su semen en los calzoncillos de la víctima, con lo que se ha de concluir, con arreglo a lo mantenido por los testigos, que entre el procesado y Héctor existió una relación sexual la noche de los hechos. Por último, se cuenta igualmente con la exploración física que hicieron a la víctima los Médicos Forenses (folios 18 y 19), exploración que, si bien no es concluyente, al no observarse desgarros o tramatismos en el perjudicado, sí describe un eritema perianal compatible, entre otras posibilidades, con un contacto sexual.

Acreditada la realidad del encuentro sexual entre ambos, ante la incontestable prueba objetiva, de carácter biológico, que así lo acredita, particular que incluso la defensa, en vía de informe, admitió, es preciso valorar el consentimiento que pudo haber prestado el acusado. Ello es así, porque en relación al delito de abusos sexuales, hay que senalar, como recuerda la STS 1015/2003 de 11 de julio , que los delitos de abusos sexuales definidos y castigados en los arts. 181 y 182 atentan contra la libertad sexual, no porque el sujeto pasivo sea violentado o intimidado, sino porque, o bien no tiene capacidad o madurez para prestar consentimiento a que otro disponga sexualmente de su cuerpo, o bien el consentimiento que presta ha sido viciado intencionalmente por el sujeto activo que se prevale de una situación de superioridad manifiesta.

Precisamente como aclara la STS 1 de Diciembre de 2005, no 1484/2005, rec. 2273/2004 ; " el tipo penal definido en el art. 181,2 CP 95 , último inciso, se encuentra a caballo entre el abuso sexual sin consentimiento y el que se produce abusando o prevaliéndose del trastorno mental de la víctima en una suerte de abuso con prevalimiento específico donde la aprobación de la víctima al acto sexual está enturbiada por su falta de capacidad de comprensión y decisión, debiendo de atender en cada caso a las concretas circunstancias del trastorno". Se trata por lo tanto de determinar si, con la prueba practicada y en atención al grado de retraso que sufre la víctima, debe entenderse que está capacitada para prestar consentimiento o, por el contrario, imposibilitada para ello.

Pues bien, en este punto es incuestionable, porque así resulta de la prueba pericial obrante en autos e, igualmente, de la percepción directa de la Sala, que Héctor padece un importante retraso mental. Se ratificó en el Plenario el informe emitido por las Dras. Celestina e Julia , en cuyas conclusiones se recoge; "Que Héctor presenta un retraso mental severo y persistente, de muchos anos de evolución, con manifiesta inmadurez psíquica global. El grave defecto de sus funciones mentales es muy manifiesto y notable, y está diagnosticado, con anterioridad a la actual exploración, de forma objetiva...". En el mismo sentido, resulta igualmente evidente que Héctor es una persona que no es capaz de decidir por sí misma, lo que incluye la toma de decisiones en el plano sexual, y así se hace constar claramente en el informe pericial, al concluir; "Que la anomalía por retraso mental presentada, le hace muy vulnerable a la manipulación por terceros, y perturba gravemente su capacidad para comprender la organización social y, en consecuencia, el alcance y trascendencia de hechos con repercusiones jurídico sociales"; recogiéndose igualmente que; "Los individuos con retraso mental grave se caracterizan por su debilidad de juicio y por ser muy sugestionables y sufrir tal defecto intelectivo que no les permite razonar ni conocer el alcance de los hechos".

Por otro lado, ha quedado también, plenamente acreditado, que el procesado tenía perfecto conocimiento del estado mental de la víctima. En primer lugar, el propio Constancio manifestó conocer al mismo, e incluso senaló la madre de Héctor que son familia, concretamente, anadió, la madre de Constancio es prima hermana del abuelo de Héctor . Por otro lado, ambos viven en un lugar pequeno, como es la Isla de La Graciosa, donde todos se conocen, más aún al perjudicado, ya que, según comentó su madre, Héctor se solía mover solo por el pueblo. También declaró en este sentido el testigo de la defensa, Miguel Ángel , propietario de un Bar que, según comentó, solían frecuentar ambos, tanto el procesado como la víctima, resultando por lo tanto evidente que ya conocía al perjudicado con anterioridad a los hechos, con lo que tenía forzosamente que conocer, en cuanto podría hacerlo cualquier persona, incluso a simple vista, la importante limitación que éste padece. Dicho conocimiento no puede entenderse mermado por la limitación mental, en este caso leve, que padece el procesado, que, según concluyen en su informe los Médicos Forenses D. Benjamín y Don Eloy , afectaría "a su capacidad cognitiva e intelectiva y merma ligeramente su capacidad de comprender de forma completa las consecuencias del hecho que se le imputa". Se trata, según explicó el Dr. Eloy en el Plenario, de una persona que presentaba en su adolescencia un coeficiente intelectual border-line, que al no haber recibido estímulos en forma correcta, ha derivado en el retraso mental que ahora se aprecia, que se refleja en problemas de socialización, de aprendizaje y para adquirir conocimientos. Ello no le impedía, como tampoco la ingesta de alcohol y cocaína la noche de los hechos, apreciar el indudable retraso padecido por la víctima, al que conoce de siempre, y fue precisamente dicha condición la que el procesado utilizó para conducir a Héctor a un lugar apartado y a unos diez minutos del núcleo de población, según afirmó la testigo, madre del perjudicado, y practicar los actos declarados probados, sin que pueda hablarse del posible consentimiento prestado por Héctor , al no estar éste capacitado para prestarlo.

SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal , en el que se castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, considerándose a los efectos de dicho apartado 1o, según el apartado 2o del art. 181 del Código Penal abusos sexuales no consentidos lo que se ejecuten sobre menores de trece anos, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, siendo este último el supuesto ante el que nos hallamos, dado el retraso mental severo que padece la víctima en este supuesto, y que resulta fácilmente perceptible, por lo que el consentimiento de la víctima en la realización de los actos de contenido sexual resulta irrelevante.

No procede apreciar la figura agravada del artículo 182.1 del Código Penal , interesada por el Ministerio Fiscal, al no quedar acreditado, con la prueba practicada, el acceso carnal, por vía anal o bucal, que exige el tipo. Tal y como se ha expuesto en el fundamento que antecede, la declaración de la víctima fue limitada, por las circunstancias expuestas, no pudiendo aclarar, al no tener capacidad para hacerlo, si había existido o no penetración. Tampoco pudo aclararlo la testigo, Dona Olga , y no resultan concluyentes al respecto los informes forenses obrantes en autos que, si bien aprecian un eritema en la región perianal, compatible, como se ha dicho, con un posible contacto sexual, no evidencian, por sí mismos, la realidad de la penetración, que resulta imposible concluir de los informes forenses, según declararon los Peritos en el juicio oral. Las únicas muestras de ADN del procesado se obtienen del calzoncillo de la víctima, sin que en las tomas obtenidas de la región anal y perianal de la víctima se obtuvieran muestras concluyentes. Extremos todos ellos que impiden que la Sala alcanzar la convicción necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria por el delito previsto en el artículo 182 del Código Penal .

TERCERO.- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Constancio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución (artículos 27 y 28 del Código Penal ), tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en los fundamentos que anteceden.

CUARTO.- La declaración de los peritos en el acto del juicio oral no deja lugar a dudas sobre la alteración mental del acusado, en este sentido declararon los forenses que depusieron en el plenario D. Benjamín y Don Eloy , cuyo informe obra a los folios 107 a 111 de la causa; en el que se senala que la limitación mental leve que padece el procesado, afectaría "a su capacidad cognitiva e intelectiva y merma ligeramente su capacidad de comprender de forma completa las consecuencias del hecho que se le imputa".

A lo expuesto debe anadirse el consumo de alcohol y cocaína que hizo el acusado la noche de los hechos, reconocido por el testigo Miguel Ángel , quien afirmó no sólo que había consumido alcohol sino que incluso lo sorprendió consumiendo cocaína en el bano de su bar, extremo que se acredita, igualmente, por las manifestaciones del acusado y la declaración de la madre del perjudicado, quien afirmó en el Plenario que "el denunciado estaba de alcohol y coca hasta arriba".

Ahora bien, sentado lo anterior, ello no puede suponer la aplicación de las dos eximentes completas que la parte pretende, del artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal .

En primer lugar, en cuanto a la anomalía o alteración psíquica, porque todos los informes obrantes en autos senalan que el retraso mental padecido por el procesado es ligero, y al respecto, ha senalado la jurisprudencia, basándose en la psicometría y el test de inteligencia; para la oligofrenia profunda la eximente completa, para la media la incompleta y para la debilidad mental la atenuante analógica (Stas. del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2991 y 3 de diciembre de 1992, entre otras).

Es eso lo que se desprende de la declaración del Perito, Don Eloy , afectaría "a su capacidad cognitiva e intelectiva y merma ligeramente su capacidad de comprender de forma completa las consecuencias del hecho que se le imputa". Se trata, según explicó el Dr. Eloy en el Plenario, de una persona que presentaba en su adolescencia un coeficiente intelectual border-line, que al no haber recibido estímulos en forma correcta, ha derivado en el retraso mental que ahora se aprecia, que se refleja en problemas de socialización, de aprendizaje y para adquirir conocimientos, lo que supone, senaló, una merma en las capacidades intelectivas y volitivas. Manifestó igualmente que la ingesta de alcohol y cocaína, juntamente con la medicación que precisa el penado, benzodiazepinas, disminuye el control de los impulsos, senalando que, de haberse producido dicho consumo, podría haber existido una disminución de la capacidad volitiva del procesado. Pues bien, acreditada la realidad de dicho consumo, como se ha dicho, con la declaración de los testigos, Miguel Ángel y Olga , y con la declaración del propio acusado, no resulta probada la entidad de la afectación de las facultades del procesado, lo que motiva que el consumo en cuestión carezca de la entidad suficiente como para integrar la eximente completa que la parte pretende y sí, sin embargo, para apreciar una única eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal . Así, si bien el procesado sufre un retraso mental leve para el que no está indicada la apreciación de la eximente, completa o incompleta, que se reservan para afectaciones psíquicas más severas, sí es cierto que, al margen de la merma de su capacidad intelectiva y volitiva, derivada de dicho retraso, en el caso de autos, dicha merma se vio acrecentada por el consumo de alcohol y drogas por parte del procesado, que disminuian, de forma importante, aunque sin llegar a anular, su capacidad de querer y entender, sin que, como ya se expuesto, dicha disminución afectara al conocimiento de las circunstancias personales de la víctima, que en el presente caso no cabe siquiera plantearse, no sólo por la evidencia de la limitación mental que padece la víctima, repetida a lo largo de la resolución, sino por la circunstancia de conocerlo perfectamente el procesado, tratándose de vecinos del mismo pueblo y ser incluso familia.

QUINTO.- La pena tipo prevista en el art 181.1 del Código Penal es de prisión de uno a tres anos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Penal , la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados procediendo, en el presente caso, la rebaja en un solo grado, considerando ajustada a derecho la imposición de una pena de un ano de prisión, en aplicación de la eximente incompleta examinada en el fundamento que antecede, imponiendo la pena en el limíte máximo de la pena inferior en grado en atención al importante retraso mental padecido por la víctima, que lo convierte en una persona absolutamente manipulable en todos los aspectos de su vida, tal y como lo fue por el procesado la noche de los hechos.

De conformidad con lo dispuesto en el art 56 del Código Penal y lo solicitado por el Ministerio Fiscal procede imponer asimismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con arreglo al art. 57 del Código Penal , y en atención a lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Don Héctor , a su lugar de residencia y de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de cinco anos, en atención a las circunstancias ya expuestas, la gravedad de los hechos que aquí se enjuician unido a que acusado y víctima eran vecinos a la fecha de los hechos.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del dano causado.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con el dano moral. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 , establece que "la existencia de danos morales para la persona víctima de un delito de agresión sexual, es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo, y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento".

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003 refiere que "en relación con la acreditación y prueba del dano moral, esta Sala viene entendiendo que los danos morales no precisan su acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del dano moral".

Trasladada tal doctrina al presente supuesto, y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la cantidad de 6.000 euros, en concepto de danos morales, parece adecuado fijar por este Tribunal, dentro de los límites senalados, y teniendo en cuenta que no se acredita el acceso carnal por el que también acusaba el Ministerio Fiscal, la cantidad de 2.000 euros. Declaró en este sentido la madre de Héctor que durante el ano siguiente a los hechos estuvo descentrado, teniendo incluso que acudir a un psicólogo por este motivo, considerando adecuada la referida suma.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede su imposición al acusado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a D. Constancio como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.1a del Código Penal en relación con el artículo 20.1a del mismo texto legal, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Don Héctor , a su lugar de residencia o comunicarse con él de cualquier forma, durante el tiempo de cinco anos, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Constancio indemnizará a Héctor en la cantidad de 2.000 euros.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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