Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 50/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00074/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 51 2 2009 7020141
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2009
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a: rado/a:
SENTENCIA Nº 74
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA. PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a treinta de septiembre de 2011.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SRA. APARICIO TORRES y SRA. SANTOS ALVARES, en representación de Casimiro y Everardo y otra, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 119 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrente, y como apelado Landelino , y ALLIANS, representados por el Procurador SRA. LOZA NO ADAME y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de Abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Casimiro como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que como responsable civil indemnice a los padres del fallecido Everardo y María Consuelo en 100.049 euros mas el interés legal, costas procesales.
Le absuelvo del delito de omisión del deber de socorro por el que también había sido acusado, como absuelvo a Landelino de la falta de imprudencia leve con resultado de murete por la que había sido acusado, declarando de oficio las ostas causada a su instancia.".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26 de septiembre pasado.
Hechos
UNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia condenatoria del acusado, Casimiro , por un delito de homicidio imprudente y absolución del mismo por el también pretendido de omisión de socorro, como la absolución libre del acusado, por la acusación particular, Landelino , como presunto autor de una imprudencia leve, se plantean a este Tribunal sendos recursos de apelación. Por los padres/ perjudicados en el fallecimiento del menor, Everardo y María Consuelo , se pretende la condena del referido acusado, como conductor del camión grúa contra el que se precipitó la bicicleta que pilotaba el acusado Sr. Casimiro con la aludida victima sobre el manillar de la misma. Se hace hincapié que el conductor del camión no extremó toda precaución necesaria en la medida que el cruce de calles donde se produjo el accidente lo exigía ya que ni siquiera miró hacia la calle Pozo Dulce por donde se acercaba la susodicha bicicleta. De otro lado, el recurso preconizado por la defensa del conductor de la misma, se sostiene, con invocación del informe pericial acerca de la personalidad del acusado, presentado en el juicio, que procedería una condena por falta y no por el delito del art. 142 CP que se le ha aplicado. Por el Ministerio Fiscal se ha impugnado tales recursos, como igualmente lo ha efectuado la acusación particular respecto del articulado por Casimiro .
SEGUNDO .- Abordamos primeramente el recurso de la acusación particular. En contestación al mismo, la prueba acreditado en el juicio no permite atribuir responsabilidad penal por la falta de imprudencia solicitada al amparo del art. 621.2 CP al conductor del camión grúa con la consiguiente consecuencia jurídica respecto la Aseguradora del vehiculo. No se ha puesto de manifiesto irregularidad alguna en la marcha de tal vehiculo por la Calle Tinte de esta Capital por la que transitaba con preferencia respecto por la que descendía la bicicleta conducida por el acusado Casimiro . La manera en que se produjo el accidente aleja la responsabilidad pretendida ya que el vehiculo a motor ya había casi rebasado prácticamente el cruce de calles en cuestión y la precipitación fue producida por la bici contra el mismo por una velocidad incontrolada que le impidió, de cualquier manera, evitar el choque, de forma que, aun cuando el conductor del camión hubiera observado la aproximación de la bicicleta, difícilmente podría haber realizados maniobra alguna que impidiera la colisión. El recurso deviene inatendible.
TERCERO .- Igual suerte desestimatoria ha de recibir el recurso del acusado, Casimiro , conductor de la bicicleta. Los trastornos de personalidad puestos de manifiesto en el informe pericial de parte no demuestran lo que resultaría trascendente cual es que la imputabilidad del mismo se viera afectada. En el caso, desde luego no autoriza a la degradación de la responsabilidad en el sentido de trasformar la entidad del hecho delictivo que se enmarca inexorablemente en el tipo aplicado del art. 142 CP al del falta pretendido. Sin duda, la conducta imprudente desplegada por el acusado es grave con solo considerar el hecho de portar a un niño de once años en el manillar de una bicicleta, por calle que tenia inclinación cuesta abajo y sin control de velocidad, la que se vio sin duda alimentada por el propio peso delantero. De forma que solo podría haber afectado a la determinación de la responsabilidad por el hecho delictivo a través de las correspondientes circunstancias, lo que no ha sido planteado en el caso, reflejable en la pena resultante, la que, por otra parte, le ha sido impuesta moderadamente al estar comprendida en la mitad inferior.
CUARTO .- Por todo lo cual procede la desestimación de ambos recursos de apreciación con declaración de las costas de oficio de los mismos, en aplicación del art. 240.1º Lecrim.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro , Everardo , María Consuelo , contra Sentencia dictada con fecha quince de Abril de 2011 en el Procedimiento PA : 119 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

