Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 74/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 74/2011 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100444
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 74/2011-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL N. 3 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 323/2008
APELANTE.: Pascual
Procurador.: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Letrado.: SUSANA CHAS PASEIRO
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO-Ponente
En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 239
En el recurso de apelación penal Nº 74/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 323/2008, seguidas de oficio por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO/LESIONES POR IMPRUDENCIA, figurando como apelante el acusado Pascual , representado por la procuradora Sra. Tejelo Nuñez y defendido por la letrada Sra. Chas Paseiro y como apelado el MINISTERIO FISCAL , siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 22-12-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Pascual como autor responsable de un delito de CONTRA LA SEGUIDAD DEL TRAFICO EN CONCURSO NORMATIVO CON UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante 1 año y 1 mes.
Impongo al condenado el pago de las costas".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pascual , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-01- 2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por resolución de fecha 01-03-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia condenatoria alegando falta de motivación de por qué se considera probado que no respetó el paso de peatones, por la no aplicación de atenuantes y en cuanto a la determinación de la pena. Alega también vulneración del principio "in dubio pro reo", error en la apreciación de la prueba en cuanto a la conducta causante, la no aplicación de la eximente incompleta o cuando menos atenuante del art. 2.1. del Código Penal , no apreciación de la atenuante del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 152.1.1ª y 152.2 del Código Penal y que en cualquier caso las lesiones son de menor gravedad.
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. La exigencia constitucional derivada del art. 120.3 no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta o sucinta, porque la suficiencia del argumento no conlleva necesariamente de una determinada extensión ( SS TS de 18 de septiembre de 1995 y 18 de abril de 1996 ). Así "el Tribunal" no tiene por qué hacer expresa referencia en la sentencia a todas y cada unas de las pruebas practicadas, con expresión del valor probatorio que las reconoce en particular ( STS de 29 de octubre de 1996 ) y tratándose de pruebas directas basta con su indicación sin que sea preciso ningún especial razonamiento. En el caso de autos los hechos probados recogen la evidencia del atropello de un peatón en un paso de peatones. Además la víctima caminaba con un bastón y con un importante problema de visión. En este contexto no podemos considerar la versión del acusado en el sentido que el peatón estaba parado y le dijo que pasara.
El principio "in dubio pro reo" no establece un derecho del acusado a que los Tribunales duden en determinadas circunstancias. Tampoco establece en qué supuestos los Tribunales tienen el deber de dudar sino como se debe proceder en el caso de duda. Y en el caso de autos la declaración de la victima es concluyente cuando manifiesta que " a ella la tira un coche y sufrió lesiones en un pie (...). Ella no paró en ningún momento pues siempre cruza recto. No paró en ningún momento".
SEGUNDO .- En contra de lo sostenido por el recurrente no es de aplicación ni la eximente incompleta ni la atenuante del art. 21.1 del Código Penal . No consta que en el momento de los hechos el acusado presentara una patología psiquiátrica que le impidiera conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a tal comprensión. El policía que declaró en el Plenario señala que tenía síntomas evidentes de haber bebido, no estaba en condiciones de conducir.
No es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas pues no consta que la duración del procedimiento fuera desproporcionada teniendo en cuenta la existencia de una lesionada. Tampoco consta que la duración en la tramitación del procedimiento causara perjuicio alguno al recurrente y en definitiva en modo alguno es excepcional.
En contra de lo sostenido por el recurrente, consta que, de modo negligente, atropelló a un peatón, vendedora de cupones de la ONCE, que caminaba con bastón y le produjo lesiones de las que tardó en curar 69 días precisando para su curación "analgésicos y rehabilitación". En este sentido las STS 625/02, 10-04 y 1036/06, 24-10 , han señalado que la rehabilitación es tratamiento médico cuando sea necesaria para la curación de las lesiones. Y teniendo en cuenta que las lesiones se causaron con un vehículo y que la víctima caminaba con bastón de invidente entendemos que tampoco las lesiones se pueden considerar de menor entidad.
En atención a lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22-12-2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 323/2008, por el Juzgado de lo Penal número 3 de A CORUÑA, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
